SAP Tarragona 296/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteGUILLERMO EDUARDO ARIAS BOO
ECLIES:APT:2018:960
Número de Recurso759/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120158217642

Recurso de apelación 759/2017 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2015

Parte recurrente/Solicitante: GIRICOM SERVEIS TÉCNICS SL UNIPERSONAL

Procurador/a: Josep Gil Vernet

Abogado/a: JAVIER GÁRATE VÁZQUEZ

Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA, SA

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a: Manuel Alvarez Diez

SENTENCIA Nº 296/2018

MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:

Guillermo Arias Boo (presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Tarragona, trece de septiembre de dos mil dieciocho

Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación que ha interpuesto el procurador Josep Gil Vernet, en representación de Giricom, Serveis Tècnics, SLU, defendida por el abogado Javier Gárate Vázquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tortosa, con fecha de siete de junio de dos mil diecisiete, en sus actuaciones de procedimiento ordinario 480/15, en las que han sido partes, como actora, la misma apelante, y, como demandada, Vodafone España, SAU, que ha comparecido ante este Tribunal con la defensa del abogado Manuel Álvarez Díez y con la representación del procurador Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Giricom Serveis Tècnics, SLU, representada por el procurador de los tribunales don Jesús Escolano Cladelles, contra Vodafone España, SAU, representada por el procurador de los tribunales don José Abajo Gil y, en consecuencia:

  1. CONDENO a Vodafone España, SAU, a abonar al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos diecisiete euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (54.317'55 €) en concepto de indemnización por clientela.

  2. CONDENO a Vodafone España, SAU, a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios las cantidades de:

    Novecientos treinta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (938'95 €) correspondientes al stock final.

    Veintiocho mil cuarenta y cinco euros con cincuenta céntimos de euro (28.045'50 €) por los gastos abonados a Revicom y ochocientos setenta y cinco euros (875 €) por los gastos abonados a Vsistem.

  3. Más los intereses legales desde la interpelación judicial.

    Sin expresa condena en costas."

Segundo

La demandante interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideró adecuados.

Tercero

Se dio traslado de este recurso a la demandada, que se opuso a él por los motivos que tuvo a bien alegar.

Cuarto

Ha actuado como ponente el magistrado Guillermo Arias Boo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

BREVE HISTORIA DEL PLEITO. ANTECEDENTES. Giricom, Serveis Tècnics, SLU, se constituyó en el año mil novecientos noventa y seis para colaborar como agente en la comercialización de los productos y servicios de Vodafone España, SAU (que en aquel entonces respondía al nombre comercial de Artel) La colaboración entre las dos compañías se articulaba por medio de un régimen establecido en diversos documentos y contratos. En principio, se fijaban como marco básico de la relación unos contratos en los que se preveía una duración determinada. Después, cada año se renovaban, dentro de la vigencia temporal de los contratos principales, determinadas condiciones; luego, llegada su fecha de vencimiento, se subscribían otros. Así, las partes se ligaron, en primer lugar, por un contrato de agencia, por el que Giricom, Serveis Tècnics, SLU, se comprometía a promover la celebración de contratos en interés de Vodafone España, SAU, a cambio de comisiones relativas a diversos conceptos. A partir del año dos mil cinco, se incluyó en la relación habitual entre las dos compañías un contrato relativo a servicios postventa, en el que la retribución del agente se fijaba también en atención al volumen de la actividad que realizaba en interés del empresario principal. En el año dos mil seis, se bifurcó el régimen jurídico al que se sujetaba la colaboración de las dos empresas, de tal manera que, por lo que se refiere a los productos pospago, siguió vigente el contrato de agencia, pero, en lo que concierne a los productos prepago, comenzó a articularse por medio de contratos de distribución. De tal suerte que, en relación con estos productos, pasaba a ser la misma distribuidora la que, después de adquirirlos de la principal, los vendía, por cuenta propia y con asunción del riesgo de la operación, a sus clientes. Así, su rendimiento derivaba, en este caso, no de comisiones, sino del margen comercial entre los precios de compra y de venta. Por otro lado, Vodafone España, SAU, incluyó a Giricom, Serveis Tècnics, SLU, mediante la suscripción de diferentes documentos, que venían a configurar anexos a la relación jurídica principal, en diversos programas destinados a la prestación de un mejor servicio: de desarrollo de actividad comercial, de infraestructuras, de adquisición de terminales de renovación y de cambio de tecnología. Estos programas incluían la previsión de retribuciones que se establecían en atención al logro de unos objetivos determinados. Aun cuando los documentos relativos a estos programas estaban inspirados en un designio explícito de configurarlos como contratos autónomos, es evidente que la fijación de los aludidos objetivos se encaminaba a la mejora del servicio que se había de prestar a los mismos clientes a los que iban dirigidas las actividades de agencia y de distribución. Esta última actividad pasó a regularse, desde el uno de marzo de dos mil nueve, por medio de un modelo de contrato en el que el vínculo de las partes comenzó a ser calificado como franquicia. En el año dos mil doce, Giricom, Serveis Tècnics, SLU, suscribió sus últimos contratos de agencia, franquicia y servicio postventa con Vodafone España, SAU. El dieciséis de febrero de dos mil quince, cuando se acercaba el vencimiento del período de vigencia previsto en los referidos contratos, de tres años, Vodafone España, SAU, le comunicó a su colaboradora su intención de poner fin a su relación.

Segundo

EL LITIGIO, LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL RECURSO DE APELACIÓN. Giricom, Serveis Tècnics, SLU, entendió que le correspondía una indemnización por clientela, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Contrato de agencia, para compensarla por el hecho de que, con la extinción de la relación jurídica, los clientes que había contribuido a captar y a mantener, que continuarían produciendo un rendimiento para la compañía principal, dejarían de generar ingresos para quien más había trabajado para obtenerlos. Consideró, que, a estos efectos, y para determinar el rendimiento medio anual que le habían proporcionado estos clientes durante la vigencia de los contratos de colaboración, debían tenerse en cuenta, en los términos previstos en el artículo 11 de la misma Ley, todas las retribuciones que obtenía en atención al volumen de su actividad, fuera cual fuera su denominación, que debían entenderse englobadas en una única relación jurídica continuada. Por otra parte, entendió que la ruptura abrupta de esta relación jurídica le había producido un importante menoscabo patrimonial, al haber tenido que hacer frente al coste de poner fin a unos contratos de trabajo que, al cesar la actividad comercial de su empresa, habían quedado vacíos de contenido. Así pues, emprendió acciones judiciales contra Vodafone España, SAU, con el objeto de que la demandada fuera condenada a compensarla por la clientela que había perdido, así como a indemnizarla, ya fuera en aplicación del régimen jurídico específico del artículo 29 de la Ley del Contrato de agencia, ya en el marco de la disciplina a la que sujetan los artículos 1 101 y siguientes del Código civil español los incumplimientos de contrato, por los daños y perjuicios derivados de la ruptura de la relación jurídica que las ligaba. Además, y de paso, pidió que se le hicieran efectivos unos pagos pendientes, así como indemnizaciones por los gastos que había realizado para obtener los productos de la empresa principal que no había podido vender y los daños y perjuicios derivados de los errores en que había incurrido la misma demandada al hacer las liquidaciones provisionales con sujeción a las cuales se fijaban las retribuciones periódicas de la agente. La juez que conoció del pleito en primera instancia consideró que, en efecto, la agente debía ser compensada por la clientela que, gracias, en buena medida, a sus esfuerzos, había pasado a engrosar el fondo de comercio de la demandada y que, con la ruptura de la relación jurídica, había dejado de generar rendimientos para la actora. Ahora bien, entendió que, para fijar las bases de esta compensación, debería atenerse de forma exclusiva a la clientela que se había captado por medio de la actividad que se calificaba como agencia en los documentos firmados por las partes -es decir, que quedaban fuera de las bases del avalúo las retribuciones obtenidas por medio de los programas de los que hemos hablado antes, o los rendimientos que se obtenían, en forma de márgenes comerciales, en régimen de franquicia- Por otro lado, el examen debía ceñirse a las retribuciones obtenidas durante la vigencia del contrato que había quedado extinguido al llegar el vencimiento pactado, y no debía comprender las retribuciones obtenidas en etapas anteriores de la relación jurídica. En último...

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