SAP Zamora 215/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:310
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 359/17

Nº Procd. Civil : 463/16

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3 Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 215

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

.PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 463/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 359/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Teofilo, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y dirigido por el Letrado D. CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ-LAIGLESIA PAN, y de otra como apelado D. Arcadio

, representado por la Procuradora Dª Mª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª MARTA FLOR NÚÑEZ GARCÍA, sobre reclamación de daños y perjuicios por intromisión ilegítima en derecho al honor.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 463/16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de Don Arcadio frente a Don Teofilo y se declara:

  1. - Que el contenido del artículo escrito por don Teofilo publicado en el diario ABC versión digital el día 17 de febrero del 2016, constituye una intromisión ilegítima en el honor del difunto don Eutimio así como en el de sus familiares y en particular en el de su hijo Arcadio .

  2. - Se condena al demandado a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del demandante, es decir a través de su publicación en el diario ABC y en su cuenta de Twitter.

  3. - Se condena al demandado al cese inmediato de la intromisión y, en consecuencia, a retirar a su costa de la web y del caché el artículo referido.

  4. - Se reconoce el daño moral que la intromisión ha generado en el entorno familiar y descendientes del difunto don Eutimio y se condena a Don Teofilo a satisfacerles una indemnización de 12.000 € por daños y perjuicios, más los intereses legales y procesales que correspondan.

  5. - Se condena al demandado al pago a la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: " Acuerdo:

Rectificar la sentencia dictado con fecha 28/6/17, en el sentido de que se debe indicar que la dirección letrada de DON Arcadio la ha llevado a cabo la letrada DOÑA MARTA FLOR NUÑEZ GARCIA."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto el artículo periodístico escrito por don Teofilo y publicado en la edición digital del diario de tirada nacional, ABC, del día 17 de abril de 2016, bajo el título "El abuelo de Gumersindo ", y ello por cuanto el actor, don Arcadio, entiende que ciertas afirmaciones contenidas en el mismo constituyen una intromisión ilegítima en el honor del fallecido don Eutimio así como de sus familiares, que sufren el daño moral, al imputar unos hechos falsos al señor Eutimio, concretamente la comisión de un delito de asesinato y su condena a muerte así como su participación en la "saca" del marqués de DIRECCION000, don Jose Augusto, y de su cuñado, don Luis Francisco, el 7 noviembre 1936, de su domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Considera que dicha intromisión no puede verse amparada por la libertad de expresión, pues no concurren las circunstancias, --no estamos ante un artículo neutral, no cumple con el requisito de la veracidad y no ha demostrado (el demandado) la más mínima diligencia en comprobar los hechos" --, que la hagan prevalecer y reclama una compensación económica de 50,000€.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por el referido don Arcadio, en ejercicio de una acción civil de protección al honor, la intimidad y la imagen de una persona fallecida, "tutela post mortem" de los derechos de la personalidad y de sus familiares al amparo de lo dispuesto en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, por las expresiones vertidas en el mentado artículo publicado en el diario ABC, al entender la jueza a quo, después de hacer una exposición y disección de los derechos de información y al honor, respecto al caso concreto, que el artículo en cuestión imputa a don Eutimio la comisión de unos hechos manifestando que por los mismos fue condenado por delito de asesinato, lo que supone achacar al mismo una conducta que socialmente ha de tenerse como claramente reprobable y rechazable, y por tanto le hace desmerecer en el concepto y respeto público, afectando tanto al marco interno de la propia vida personal y familiar como al externo del ámbito social y profesional en el que cada persona se mueve, y que la publicación constituye una vulneración del derecho al honor de los demandantes pues en el juicio de ponderación de los derechos en presencia ha de primar el mencionado derecho al honor de los actores, ya que la información vertida incumple el requisito de la veracidad, entendida como comprobación razonable de la noticia, al no venir la misma amparada por una información suficientemente contrastada; considera, en definitiva que las expresiones a que hace referencia y que se contienen en el artículo en cuestión exceden de la crítica política desde el momento en que se basan en información que no resulta veraz, resultando vejatorias y con ánimo de injuriar, desacreditar y perjudicar.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del demandado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se desestime en todos sus extremos la demanda rectora del procedimiento. Alega, en tal sentido, con motivos del referido recurso, --bajo el genérico parágrafo, así ha de entenderse, de error en la apreciación y valoración de la prueba --, que el elemento de la veracidad de la información contenida en un artículo de opinión, que exige al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, ha sido observado por el demandado, alegando que la profesionalidad y diligencia de este y por ende la veracidad de la información difundida en su artículo ha quedado debidamente acreditada en la instancia; asimismo, alega, en cuanto al derecho a la rectificación de la información, que no cabe negar una potencial moderación, en su caso, de la responsabilidad del autor; y por último, aduce que en el caso se está claramente ante un artículo de opinión, que debe ser examinado en su totalidad, en su intencionalidad, y una vez realizado el juicio, no puede concluirse más que en el sentido de estar ante el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información que deben ampararse constitucionalmente frente al derecho al honor invocado.

SEGUNDO

Antes de abordar la problemática suscitada con la interposición del recurso de apelación ahora considerado, procede hacer dos matizaciones en cuanto a lo alegado con carácter previo por la respectiva representación de la apelante y apelada al respecto de los interesados en la demanda y de la incorrecta presentación del recurso de apelación en tanto que no se impugnan los fundamentos jurídicos concretos de la sentencia de instancia ni tampoco el fallo que se contiene en la misma.

Con relación a la primera cuestión, incorrecta presentación del recurso de apelación, la procedencia de su rechazo aparece de forma obvia a partir de una lectura integral del escrito de recurso de apelación y del suplico que se contiene en el mismo en orden a la revocación de la sentencia de instancia. Ciertamente en el escrito de recurso se deben exponer las alegaciones en que el recurso se base, con determinación de los concretos pronunciamientos a que se extienden las mismas; en el supuesto examinado se solicita la revocación total de la sentencia del juzgado en toda su integridad, de tal modo que la falta de expresión individualizada de los pronunciamientos que se recurren permite, y de hecho así es, suponer que se impugna en su totalidad la resolución apelada. Si ello es así, y si además la argumentación del recurso se centra en rebatir, mediante la exposición motivada del componente práctico y jurídico de la fundamentación en que se basa, los argumentos de que se vale la sentencia del juzgado para concluir en la forma que lo hace, la conclusión que resulta no es otra sino la correcta presentación del recurso por la parte apelante, incluida la petición que se contiene en el suplico del mismo.

Con relación al aspecto previo que plantea, en este caso, el apelante, --"en el juicio no...

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