SAP Valencia 388/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2018:3190
Número de Recurso909/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 909/17

SENTENCIA Nº 000388/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 000091/2017, por CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por la Letrada Dª. Mª. VICTORIA RAMÍREZ HUGUET contra D. Efrain representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigido por la Letrada Dª. Mª. CARMEN GÓMEZ NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, en fecha Paterna, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por CAIXABANK S.A. bajo la representación procesal de Silvia López Monzó contra Efrain y Nuria, declarados en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia CONDENO a los demandados a satisfacer a la demandante la cantidad de 12.306,14 más los intereses legales. No se efectúa expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Julio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por la entidad mercantil bancaria CAIXABANK contra Don Efrain y Dª Nuria en reclamación de 98.941,95 € al interés legal del 5% más 2 puntos y ello en consideración a que con fecha 11/11/2010 se suscribió una cuenta de crédito por valor de 100.000 € que se entregan en el mismo acto habiendo realizado disposiciones hasta alcanzar el límite de 70.000 €, línea de crédito que tenía vencimiento el 30/11/2035 con un interes ordinario del 2,92% que resultarían posteriormente incrementado hasta alcanzar la cantidad de 6,92% e intereses moratorios del 20,50%; solicitando en la demanda en primer lugar que se declare el vencimiento anticipado y en segundo lugar el pago de las totalidad de las cantidades previstas a saber 98941,95€ y con carácter subsidiario que se condene a los demandados a la cantidad de 12.306,14 € que es la cantidad que se ha dejado de pagar más los intereses ordinarios y moratorios. Con fecha 1/10/2014 se desatienden los pagos de intereses y de capital principal hasta un total de 26 veces dándose por vencido la totalidad del crédito con cuantía de 86.635,81 euros.

Con fecha 24/7/2017 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por CaixaBank bajo la representación procesal de la señora López declarando situación de rebeldía procesal de los demandados señores Efrain y señora Nuria y condenándolos a que paguen la cantidad de

12.306,14 € más intereses legales.

Se interpone recurso de apelación por la entidad actora con el único motivo de considerar incorrecta la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y en tal sentido el hecho de que incluso la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia resulta incorrecta porque se refiere a una sola cuota como impagada que no es ni mucho menos el supuesto presente entre otras cuestiones porque el término que se utiliza en el pacto sexto bis es falta de pago de alguno, no de uno . En tal sentido se cita la Directiva 93/13 vigente en el momento de la finalización así como la sentencia del Tribunal Supremo de (7) septiembre del 2015 de esta manera que se pretende es rechazar la procedencia del examen en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado, citándose en este sentido multitud de jurisprudencia menor. Añadiéndose en la misma línea que la facultad de enervación de la acción hipotecaria constituye en realidad el remedio legal del propio vencimiento anticipado que no es ni mucho menos abusivo pues entre otras cuestiones y citando multitud de jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como menor establece la posibilidad de resolver el contrato conforme el 1124 en relación con el 1129 ambos del Código Civil.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.

Con referencia a la cláusula de vencimiento anticipado se encuentra al folio AE1648158 en los términos de : "... en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital,intereses y/o cuotas. .." que también se califica de abusiva en tanto su redacción como en sus consecuencias; no se comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia, pues en realidad lo que hace es proyectar la necesidad de más de un incumplimiento (de hecho más de tres en este caso concreto, pues son 27, los impagos que dan lugar a la liquidación y solicitud tramitada) lo bien cierto es que sería ya bastantes con lo dicho para rechazar el resto de la contestación, y aceptar la apelación pues no se considera ninguno de los elementos necesarios en su concurrencia...

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