STSJ Comunidad de Madrid 513/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2018:8170
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución513/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0020073

Recurso de Apelación 127/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 P.O. número 439/15.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: EUROPEAN CLEANING S.L.

Procuradora: Doña Rosa María Martínez Virgili

Apelado: Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia

Procuradora: Doña María Esther Centoira Parrondo

SENTENCIA nº 513

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de julio del año 2018, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante frente a la inactividad de la Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia respecto a la intimación de pago realizada el 07.07.2015, reiterada el 31 del mismo mes y año, respecto de las facturas derivadas del contrato de " recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria" de 16 de marzo de 1998 y que trae causa del precedente adjudicado con fecha 12 de julio de 1992 y que ascienden a un importe de 503.559,03 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de Madrid, solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 27 de junio del año 2018 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 30 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante frente a la inactividad de la Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia respecto a la intimación de pago realizada el 07.07.2015, reiterada el 31 del mismo mes y año, respecto de las facturas derivadas del contrato de " recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria" de 16 de marzo de 1998 y que trae causa del precedente adjudicado con fecha 12 de julio de 1992 y que ascienden a un importe de 503.559,03 euros.

La Sentencia apelada acoge la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte demandada, con transcripción de lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2011 en que el TS recuerda su jurisprudencia sobre la inactividad de la Administración y el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional prevista en el artículo 29 LJCA . Así, dicho precepto establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución, recordando que el artículo 29 LJCA no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Cita asimismo las Sentencias del TSJ de Andalucía de 23.02.2010 y de Castilla León de 08.02.2013 que consideran, en el ámbito concreto de existencia de un contrato administrativo, que es difícil entender que el incumplimiento de la Administración en cuanto al pago de unas facturas sea una prestación que no precise de ningún acto más, al contrario, cabe la eventualidad de que la Administración deniegue el pago ó discuta por indebidas algunas partidas, por defectos en la prestación que funda la deuda ó por cualquier otra razón, por lo que se entiende que no nos hallamos ante un supuesto específico del art 29 de la LJCA .

Concluyendo la Sentencia apelada que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad ya que para ello el art 29 LJCA exige que una disposición, acto, contrato ó convenio establezca una prestación de forma clara y concreta a favor de persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren, ya que,como alega la demandada, la mera presentación de las facturas no otorga a la recurrente el derecho a obtener un automático pago pues requiere la expresa gestión de fiscalización, siendo en su caso un silencio negativo lo que es un acto pero en ningún caso inactividad de la Administración, a lo que añade que además no ha sido así puesto que existen actos expresos según el expediente.

SEGUNDO

El apelante solicita en el suplico del recurso de apelación que esta Sala revoque la Sentencia recurrida declarando no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso y dicte otra nueva por la que se acuerde :

Que procede la continuación del procedimiento por no existir causa de inadmisibilidad,

se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de los servicios prestados cuyo importe asciende a 503.559,03 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada por su temeridad y mala fe en el impago de la cantidad adeudada.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Incongruencia interna de la Sentencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, alegando que la Sentencia contradice y revoca lo acordado en el Auto firme de 24 de enero de 2017 dictado en el procedimiento en el trámite de alegaciones previas que desestimó la inadmisibilidad parcial de la demanda, no pudiendo

    existir causa de inadmisión total del recurso si no existía causa de inadmisibilidad parcial, considerando que el Auto de 24 de enero de 2017 es cosa juzgada y no puede volverse sobre la misma cuestión.

  2. - Falta de motivación de la Sentencia e infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC, alegando que no motiva la inadmisibilidad del recurso en ninguno de los apartados del art 69 de la LJCA . El apelante discrepa de lo razonado por la Sentencia insistiendo en que el cauce del art 29 de la LJCA es el adecuado para la interposición del recurso porque existe un contrato que establece las obligaciones entre las partes, porque ha prestado los servicios a plena satisfacción de la demandada y porque las facturas presentadas al cobro están perfectamente cuantificadas y no han sido abonadas.

  3. - Vulneración del principio pro actione, alegando que la Sentencia decreta la inadmisibilidad del recurso sin aplicar lo dispuesto en el art 36 de la LJCA ya que si la resolución expresa de la Administración fuera distinta del silencio administrativo, si modificara el silencio administrativo, tendría sentido que el recurrente utilizara tal percepto pero si la resolución expresa no enmienda el silencio y el resultado del acto expreso es el mismo que el del silencio existe jurisprudencia para mantener que hay que admitir el recurso para no contravenir lo dispuesto en el art 24 CE .

  4. ,. Vulneración del art. 24.1 de la CE y de los arts. 319 y 326 y ss de la LEC, alegando que inadmitir la demanda y no entrar en el fondo del asunto, a pesar de la existencia de un contrato que justifica que el cauce adecuado de presentación de la demanda sea el utilizado del art 29 LJCA, supone impedirle su derecho de cobro.

  5. - Vulneración de la doctrina del TS en la condena en costas, alegando que aún cuando se inadmita la demanda no procede la imposición de costas porque se trata de una reclamación de cantidades que se le deben, no siendo el recurso temerario y no habiéndose aplicado el art 139 LJCA al resolver sobre la inadmisión parcial en el Auto de 24 de enero.

    La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso hemos de partir de que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR