SAP Madrid 294/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2018:11608
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0045572

Recurso de Apelación 174/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D. Augusto

PROCURADOR: Dª SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

DEMANDADO/APELADO: ZOOM EDICIONES, S.L.

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 294

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARIA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 345/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 174/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Augusto, representado por la Procuradora Dª SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, y como demandada-apelada ZOOM EDICIONES, S.L., representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de DON Augusto, frente a la mercantil ZOOM EDICIONES, S.L., a la que absuelvo de todos los pedimentos de la misma; con imposición al actor de las costas del proceso."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Augusto se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la reclamación por daños y perjuicios, planteada por D. Augusto en ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen contra ZOOM EDICIONES SL, solicitando una indemnización de 12.000€, ante la difusión en la revista CUORE nº 272 fechada del 20 al 26 de julio de 2011, editada por la demandada, de dos fotografías del actor en una playa de Ibiza acompañada de la que fuera reportera de televisión, María Antonieta, recreando mediante los llamados "bocadillos" una supuesta conversación, vistiendo en bañador.

La sentencia de instancia desestimo la demanda contra ZOOM EDICIONES SL, absolviéndola al entender que las fotografías y la publicación en si no son merecedoras de protección, pues el actor estaba en compañía de un personaje con proyección pública, teniendo un interés informativo, siendo captadas dichas fotos en una playa, por tanto en un espacio público, sin que se haya probado que el lugar implicaba un espacio de privacidad buscado por los protagonistas, mostrando una jornada de playa, y fueron divulgadas en otros medios de prensa escrita e internet, sin que el actor tomara medidas contra los mismos.

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Augusto .

TERCERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación de D. Augusto, se denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina sobre vulneración al derecho de la propia imagen, alegando que las imágenes del actor en las fotografías muestran un carácter principal y no accesorio, siendo irrelevante su carácter informativo, sin que existan actos propios del actor, que limiten dicho derecho a su imagen.

Además por la apelante se viene cuestionando el juicio de ponderación, que realiza la sentencia recurrida, en el conflicto entre el derecho a libertad de información y expresión, y el derecho a la propia imagen.

CUARTO

HECHOS RELEVANTES.

Esta Sala considera como hechos relevantes, los siguientes:

La revista «¡CUORE!» nº 272 editada del 20 al 26 de julio de 2011, publicó dos fotografías del actor, sin identificarle, en una playa de Ibiza acompañada de la reportera de televisión, María Antonieta, ambos aparecen en bañador, en una andando, y en otros tumbados en una toalla conversando.

En una de las fotografías, en la que están tumbados en la playa, se recrea mediante los llamados "bocadillos" una supuesta conversación, en la que el recurrente específicamente dice « ¿Creamos expectación sobre mi identidad o la decimos?».

Todas las imágenes fueron captadas y publicadas sin el consentimiento del demandante.

Fotos del mismo lugar y situación del demandante y Dª María Antonieta, se publicaron en hola.com, folio 51; Diez minutos, folio 52; Diario femenino, folio 58, o por internet en páginas como famoseo.net, folio 70.

QUINTO

DELIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo civil del TS (STC 19/2014 y 176/2013 y STS de 24 de julio de 2012, 29 de febrero de 2012, 30 de septiembre de 2013, y 12 de marzo de 2014, entre otras, resumen la doctrina en los siguientes puntos:

  1. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    Como en el caso de la libertad de expresión, la de información encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, y por tanto, en el respeto a la propia imagen y a la intimidad, aquí afectados.

  2. - El art. 18. 1 de la Constitución reconoce los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Todos ellos tienen sustantividad y contenido propio de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente.

  3. - Se debe considerar que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular, un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc. (perseguida por quien la capta o difunde ( sentencia del TS de 12 de marzo de 2014 ). Así resulta del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/82, que considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o mediante cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica.

  4. - Como cualquier otro derecho fundamental, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto sino que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales, de las leyes ( arts.

    2.1 y 8 LO 1/82 ), de los usos sociales (art. 2.1) o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión ( sentencia del 12 de marzo de 2014 ). Así, y con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente, el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue, que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o a la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma, la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona ( ATC 176/2007, de 1 de marzo, FJ2). Obviamente, y por disposición expresa del art. 2.2 Ley 1/82, no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito...

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