SAP Lugo 286/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:420
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO SENTENCIA: 00286/2018

N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27028 42 1 2015 0006119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000124 /2016

Recurrente: Herminio

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado: ALMUDENA BLANCO LOURES

Recurrido: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ

SENTENCIA 286/2018

Ilmo. Sr.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000124/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625/2017, en los que aparece como parte apelante, Herminio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y asistido por el Abogado D. ALMUDENA BLANCO LOURES y como parte apelada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ y asistido por el Abogado D. INES ARDUENGO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal e Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador don José Ángel Pardo Paz en representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Herminio, condeno a éste a abonar a la actora la suma de 3.324,53 euros, con los intereses que se señalan en el Fundamento Cuarto de esta resolución.== Con imposición de costas al demandado.", que ha sido recurrido por la parte Herminio, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone .

PRIMERO

Interpone recurso de apelación Don Herminio frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, condenando al apelante al pago de la suma de 3.314,53 euros más los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de la resolución.

Alega el apelante en el recurso que las condiciones generales de la solicitud de la tarjeta de crédito resultan ilegibles, pues las mismas constan en una letra muy pequeña, solicitud que además se basa en una simple fotocopia, con incumplimiento de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. El incumplimiento del requisito de "legibilidad" de las condiciones generales de la tarjeta de crédito da lugar a la anulabilidad del contrato de conformidad con el artículo 7.2 de la citada Ley, incumpliéndose también el artículo

9.2 . Indica asimismo el apelante que la sentencia no hace mención a las prácticas abusivas de la entidad actora, como el cobro de una comisión de 2,40 euros por las retiradas de efectivo con la tarjeta desde un cajero automático, o los repetidos cargos fijos de 30 euros al haberse producido un retraso en el pago y sin tener en cuenta la cuantía y duración de la mora. Considera que estamos ante un claro ejemplo de cláusulas abusivas por parte de la entidad prestamista, por lo que no procede el abono de cantidad alguna, ya que las cláusulas son nulas de pleno derecho, haciendo referencia en su recurso a diversos preceptos de la legislación de consumidores y usuarios. Señala que respecto de los intereses remuneratorios se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, la cual analiza. Considera que un interés remuneratorio del 26,70 % (TAE anual) es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Indica, con cita jurisprudencial, que para superar el control de transparencia el cliente debe conocer con sencillez tanto la carga económica como la jurídica que supone el contrato celebrado, y en este caso se vulneró el control de transparencia por parte de la entidad actora, produciéndose claramente la nulidad del contrato. Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO

Decir previamente que el que ahora suscribe muestra su conformidad con el análisis que efectúa la sentencia de instancia de la legitimación activa que ostenta la entidad actora, cuyos argumentos comparto y doy en todo caso por reproducidos.

Y entrando ya en el análisis de los distintos motivos del recurso, en primer lugar se alega que las condiciones de la tarjeta de crédito resultan ilegibles, pues las mismas constan en la solicitud en una letra muy pequeña, solicitud que además se basa en una simple fotocopia, con incumplimiento de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Sin embargo creemos que el motivo no puede ser acogido en el sentido pretendido de conllevar la desestimación de la reclamación articulada por la entidad actora, pues si bien la letra de las condiciones generales de la solicitud de la tarjeta de crédito resulta ciertamente pequeña, sin embargo sí resulta posible, aunque con dificultad, su lectura, siendo en cualquier caso lo verdaderamente relevante que la solicitud de tarjeta fue suscrita por el demandado en el mes marzo de 2002, sin que conste la concurrencia de ningún vicio en la formación de su voluntad y en la prestación de su consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo ex- artículo 1.265 del Código Civil ), de modo que existió contrato al concurrir consentimiento, objeto y causa ( artículo 1.261 del Código Civil ), conociendo o pudiendo conocer el demandado apelante desde entonces el tipo de tarjeta concertada, cuya cláusula 2ª explica en qué consiste el contrato, y la 6ª cómo puede usarse la tarjeta, además del extracto de los movimientos de la tarjeta que el citado acompañó con su escrito de oposición a la petición monitoria, extracto que suministra la información esencial al respecto, no constando durante estos años incidencias, lo que denota que el apelante conocía la forma de uso de la tarjeta y cómo afectaba tal utilización a su economía. En definitiva, el tiempo transcurrido sin incidencias pone de manifiesto

y evidencia que pese al tamaño ciertamente pequeño de la letra de las condiciones generales, ello no ha impedido al demandado conocer lo que suscribió en 2002 en cuanto a los extremos principales de la tarjeta de crédito y su funcionamiento, por lo que no puede ser acogido el motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto a los intereses remuneratorios, los mismos forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad.

Pero sí podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa. Por tanto, el precio no es revisable por el tribunal, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato.

Y el que ahora suscribe comparte con la resolución de instancia lo que señala sobre que en este caso se cumplen los controles exigidos, "pues el consumidor conoce la carga económica que le supone, estando detallado el interés remuneratorio de manera clara y comprensible, por lo que tomó la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa".

Efectivamente, el tipo de interés aparece ubicado en la cláusula 7ª de las condiciones generales, resultando posible su lectura, pese a su redacción en letra pequeña, y resulta perfectamente comprensible el interés establecido, de forma que su lectura permite saber cuál es el interés contratado, estableciendo la cláusula 7.5 un TAE para la tarjeta del 20,9 %, calculado conforme a la fórmula contenida en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre, por lo que considero que supera la cláusula el control de transparencia, y debe entenderse, a falta de otra prueba, que tal interés remuneratorio fue libremente aceptado por el demandado apelante, siendo fácilmente comprensible por el mismo cuando solicitó la...

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