STSJ Comunidad de Madrid 722/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:8764
Número de Recurso1405/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 1405/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 130/2017

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Lina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 722

En el recurso de suplicación nº 1405/17 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 130/2017 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente a demanda interpuesta por doña Lina contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y condeno a esta última a satisfacer a aquella la cantidad de 8.481,11 € en concepto de indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Lina prestó servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid desde el 18 de febrero de 2008 en virtud de contrato temporal (interinidad a tiempo parcial vinculada a Oferta De Empleo Público de 2002, plaza nº NUM000 ), categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y salario de 1.492,35 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos nº 1 y 2 de los aportados por la parte demandante y nº 2 de la demandada).

SEGUNDO

La extinción del contrato de trabajo se produjo por voluntad del empleador en fecha 30 de septiembre de 2016, sin que la trabajadora hubiera percibido cantidad alguna por finalización de contrato (documento nº 3 de la demandante).

TERCERO

Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos:

Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.

Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.

Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.

Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.

Indicaba dicha Orden que se convoca "en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009."

CUARTO

Por Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C), adjudicándose el puesto de trabajo NUM000 a doña Virginia, que firmó el correspondiente contrato (documentos nº 4 y 5 de los aportados por la demandada).

QUINTO

Doña Lina y la Consejería suscribieron en fecha 3 de agosto de 2016 contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo NUM001, categoría de Auxiliar de Enfermería con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y fecha de efectos de 1 de octubre de 2016 (documento nº 3 de la demandada).

SEXTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO

la demandante interpuso recurso de alzada en fecha 30 de enero de 2017 (documento aportado junto con la demanda inicial)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.07.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, en reclamación de cantidad por la extinción del contrato que vinculaba a ambas partes, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, la CAM, por considerar, en esencia, que la válida extinción del contrato de interinidad suscrito entre partes, por la cobertura de la vacante interinamente ocupada, no da derecho al percibo de indemnización alguna, ex art. 49.1 ET .

Según así resulta de lo actuado en estos autos, lo que la actora reclama en ellos es el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción del contrato de interinidad que vinculaba a ambas partes por la cobertura de la vacante interinamente ocupada, invocando al efecto la STJUE de fecha 14-9-16, asunto C-596/2014, a lo que la demandada, la CAM, opuso que de conformidad a lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET, no procedía reconocer indemnización alguna por la extinción del contrato, ni era de aplicación la STJUE antes citada, añadiendo que además, y en el caso de autos, la demandante continua prestando servicios para la CAM en virtud de una relación indefinida, consecuencia a su vez del mismo proceso selectivo, por lo que nada habría que indemnizar en este caso.

La sentencia de instancia acoge la tesis de la parte actora, argumentando al efecto, en su F. de D. 7º, que pese a tratarse de una acción de condena en la que no se pedía se declarase la existencia de una relación laboral indefinida no fija, ello "no impide, sin embargo, que se pueda valorar si la finalización de tal relación laboral debe o no generar la indemnización solicitada", para concluir que al haberse convertido la relación de interinidad en indefinida no fija por el transcurso del plazo de tres años del art. 70 del EBEP, con cita de doctrina judicial, debe estimarse la demanda "toda vez que el cese de la relación se debió a causas objetivas, por lo que le habría correspondido una indemnización de 20 días de salario por cada año de trabajo efectivo para la entidad demandada" - F. de D. 8º -, que se fija en 8.481,11 €, a razón de 1.492,35 € al mes.

Y disconforme la demandada con dicho pronunciamiento, articula el presente recurso de suplicación, con la pretensión antes dicha.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso de la CAM, por ésta se articulan cuatro motivos de suplicación, todos ellos de infracción normativa, en los que, y por este orden, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncian las siguientes infracciones normativas.

En 1º lugar - motivo 1º del recurso - del art. 17.1 LRJS, así como de las sentencias de esta Sala de fechas 5 y 12 de junio de 2017, recursos nº 344/2017 y 374/2017, por considerar, en esencia, que habiendo suscrito la demandante sin solución de continuidad un nuevo contrato con la demandada de carácter indefinido para desempeñar las funciones propias de su categoría - hechos 2º y 5º -, no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni en consecuencia extinción contractual indemnizable, por lo que, y a su juicio, la demandante carece de acción para reclamar por despido contra la extinción de un vínculo temporal de interinidad que se ha convertido en fijo.

Pero tal como advierte la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 2-7-18, recurso nº 235/2018, "Esta Sala ha venido abordando, en efecto, si bien con criterios no uniformes en sus diferentes secciones, la cuestión de si el hecho de...

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