STSJ Comunidad de Madrid 556/2018, 18 de Julio de 2018
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:8112 |
Número de Recurso | 334/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 556/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0001608
ROLLO DE APELACION Nº 334/2.018
SENTENCIA Nº 556
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 334 de 2018 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 40 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid» representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Descalzo Benito contra el Auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Panayotis Floris Benítez.
El día 6 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 40 de 2018 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «No ha lugar a la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2797-0000-91-0040-18 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así lo acuerda manda y firma D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, Ilmo. Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid. Doy fe» .
Por escrito presentado el día 5 de marzo de 2018 el Procurador don Francisco Abajo Abril en representación de la entidad «Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Auto por el que revoque el recurrido y acuerde la medida cautelar solicitada.
Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2.018 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don don Panayotis Floris Benítez en nombre y representación del el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 9 de marzo de 2.018 por el que se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación y confirme el Auto recurrido.
Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2.018 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 12 de julio de 2.018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El acto administrativo cuya suspensión incondicionada se pretende consiste en la resolución de la Coordinadora del Distrito de Salamanca Chamartín del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2017 acordó la suspensión y cese inmediato de la actividad de garaje-aparcamiento que se realiza la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido...
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