SAP Madrid 651/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:11876
Número de Recurso1121/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución651/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172279

Recurso de Apelación 1121/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1131/2014

Apelante/Demandada: DOÑA Diana

Procuradora: Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque

Apelado/Demandante: DON Roque

Procurador: Don Pablo Hornedo Muguido

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 651/2018

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente _ /

En Madrid, a 17 de julio de 2.018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 1131/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Diana, representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

De otra como apelado, Dº. Roque, representado por el Procurador Dº. Pablo Hornedo Muguido.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Roque y Dª Diana, y a efectos de su liquidación, el relacionado en el fundamento de derecho 2 de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en el fundamento de derecho quinto, por lo que se ha de estar a las adiciones y modificaciones contenidas en el mismo.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0804-15 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-01131-14.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Diana, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Roque, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Diana, demandada en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 11 de marzo de 2.016, interesado de la Sala su parcial revocación para la configuración de meritado inventario en los términos que expresa en el suplico de su escrito con fecha de presentación 4 de mayo de 2.016, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, ha de expresarse que a nada determinan las alegaciones contenidas en el escrito de recurso en orden a falta de motivación, toda vez que queda subsanada en la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.Civil .

TERCERO

Va referido el primero de los motivos de recurso al 50 % de la titularidad de dos solares sin edificar sitos en la localidad de Navacerrada, y otro 25 % de la de una nave radicada en Torrejón de Ardoz, cuya inclusión se pretende en el inventario en la partida del activo, alegando en exclusiva que siendo propiedad del ex marido, este no ha desvirtuado suficientemente la presunción de ganancialidad consagrada en el 1.361 del Código Civil.

A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del concreto motivo de recurso, toda vez que obra en autos documentación aportada por el demandante de la que se desprende de manera que no deja lugar a la duda, la naturaleza privativa de los

inmuebles en cuestión por proceder de la herencia de Dº. Benito, progenitor fallecido de Dº. Roque, documentación que consiste en la escritura de aprobación de las operaciones hereditarias de 16 de julio de

2.010, cuaderno particional, acuerdo de asignación y, finalmente información registral del correspondiente Registro de la Propiedad (documentos obrantes a los folios 965 a 986, tomo IV de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos).

Procede en consecuencia la anunciada desestimación de la primera solicitud, con lógica confirmación en este aspecto de la disentida, sin que se evidencie error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez de primer grado, cuando queda desvirtuada por el actor la presunción de ganancialidad a que se aludió, conforme a las reglas generales del onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil ).

CUARTO

Postula a continuación la exclusión del activo del inventario de las rentas obtenidas por Dª. Diana por el arrendamiento de la vivienda sita la CALLE000 número NUM000 de Madrid, cuestión que vamos a analizar conjuntamente, por la evidente conexión que entre ambas media, con la planteada como b.1) del pasivo, en que se insta la supresión del concepto deuda a favor del Sr. Roque equivalente al 50 % de las dichas rentas.

Dados los términos en que se ha planteado la litis en el supuesto de autos, conviene especificar que en el inventario se han de incluir cuantos conceptos (bienes, derechos, efectos, créditos, cargas, deudas....etc.), correspondan a la sociedad legal de gananciales, integrando la partida del activo o del pasivo, y se han de considerar en su 100 % y no en su mitad, por más que luego, al tiempo de la efectividad de la liquidación, segunda fase del proceso, de avalúo y adjudicaciones, cauces del artículo 810 de la L.E.Civil, se distribuyan entre uno y otro ex consorte por mitad, guardando la debida igualdad, de manera que en el inventario que nos ocupa no procede este reajuste llevado a cabo, que ha de ser por ende dejado sin efecto, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, pues nada ahora ha de reembolsar Dª. Diana a Dº. Roque

, con parcial revocación de la disentida y exclusión del inventario tan repetido, del pasivo, la deuda a favor de Dº. Roque por el 50 % de los ingresos procedentes del alquiler del inmueble identificado en el número 5 del activo, desde al menos la fecha de la separación de hecho, agosto de 2.012.

Insistimos, esta no es deuda de la sociedad legal de gananciales ni de Dª. Diana con el Sr. Roque, sino crédito de la sociedad conyugal contra la ex esposa, que ha de figurar en su 100 % exclusivamente en el activo, que no en el pasivo, a actualizar en la segunda fase del proceso.

No ha lugar a la exclusión de este activo, que en modo alguno se consideró en la sentencia de divorcio, ni se atribuyó a la ex esposa, ni dio lugar al reconocimiento ni a la revocación de la pensión compensatoria por desequilibrio, toda vez que en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2.015, recaída en el rollo de apelación número 716/2.014, seguido entre las mismas partes, con claridad se expresa que se percibió la renta, que nada impedía volver a alquilar la vivienda, y, claro está, sin perjuicio de dar cuenta del importe de la obtenida en el momento procesal oportuno, precisamente este, dación de cuenta a la que no se hubiera hecho mención de haberse entendido que tenía derecho Dª. Diana a hacer suyas las rentas, sin obligación de luego traerlas al inventario ni reintegrarlas; bien al contrario, siendo la vivienda ganancial al 100 %, tanto las rentas, frutos o productos que genere, como las cargas que la graven, incumben a la sociedad.

QUINTO

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