SAP Barcelona 335/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2018:7612
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158030979

Recurso de apelación 973/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 132/2015

Parte recurrente/Solicitante: INICIATIVES BERAN S.L., INMOBILIARIA EDEN SL

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS

Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante

Abogado/a: Carlos Escobedo Gutierrez

SENTENCIA Nº 335/2018

Magistrados:

Carles Vila i Cruells

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Barcelona, 17 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 132/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoana Mª Miquel Fageda, Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de INICIATIVES BERAN S.L., INMOBILIARIA EDEN SL contra Sentencia - 25/07/2016 y en el

que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carolina Gonzalez Infante, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Carolina González Infante en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de AVENIDA000, n.º NUM000, de Castelldefels, contra INICIATIVES BERAN, S.L., e INMOBILIARIA EDREM, S.L., y en su virtud condeno a INICIATIVES BERAN, S.L., e INMOBILIARIA EDREM, S.L., a pagar a la Comunidad de propietarios de AVENIDA000, n.º NUM000, de Castelldefels, la cantidad de 102.698,2 €, así como las costas causadas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de julio de 2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada, solicitaba la actora una indemnización por daños y perjuicios debidos a incumplimiento contractual imputable a las demandadas, a tenor de los defectos o vicios constructivos aparecidos en un edificio plurifamiliar reformado y distribuido en seis viviendas.

La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima íntegramente la demanda. La parte demandada interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, además de reiterar los motivos de oposición ya invocados en la instancia. La demandante presenta escrito oponiéndose al recurso.

SEGUNDO

Reitera en primer lugar la demandada apelante que debería haberse admitido en primer lugar la excepción de cosa juzgada que opuso, y que el juzgado desestimó. La cuestión es que la Comunidad de propietarios demandantes interpuso anteriormente una demanda contra las mismas demandadas tras la aparición de varios defectos constructivos. La demanda fue estimada en virtud de sentencia de 15 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, confirmada en apelación, y condenó a las demandadas a pagar a la demandante la cantidad de 34.655 €, en su condición de vendedoras de las viviendas rehabilitadas, de conformidad con el artículo 1.101 CC, habiéndose ejercitado una acción de reclamación dineraria por defectuoso cumplimiento contractual. Los defectos constructivos que se apreciaron en dicha sentencia, según se relacionan en su fundamento jurídico 2º, fueron los siguientes:

1) humedades en los pilares y paredes en la zona comunitaria provocadas por los bajantes y desagües del edificio.

2) levantamiento del asfalto del aparcamiento por un grueso insuficiente.

3)fisuras y grietas en el pilar de la puerta peatonal de acceso, roce de la misma por un diseño y ejecución deficiente y desperfectos de pintura en el cercado exterior del edificio y balcones de la fachada.

4) la zona de acceso al vestíbulo de la escalera está desajustada y roza en el pavimento, y el portero de apertura automática no funciona.

5) humedades en el vestíbulo por filtraciones y escalones rotos con defectos y manchas.

Con posterioridad, y con ocasión de la reparación de estos defectos, es cuando aparecieron y se advirtieron nuevos defectos constructivos, resumidos en tres puntos:

1) desarrollo de aluminosis en ciertas partes de la finca y existencia de cemento aluminoso en el resto de forjados.

2) pilares de acero en la planta baja con su sección resistente perforada.

3) sustitución de los conductos de fibrocemento que discurren por las viviendas, como consecuencia de la presencia de cemento aluminoso.

Con ánimo de no ser reiterativos con la cita de la jurisprudencia ya invocada por la sentencia de instancia sobre la doctrina acerca del alcance de la cosa juzgada, traeremos a colación únicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013, en la que se expone lo siguiente: "Siguiendo la STS nº 853/2004,

de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19- 6-00 y 24-7-00 )o título que sirve de base al derecho reclamado( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)." En resumen, diremos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo han extendido la eficacia de la cosa juzgada a pretensiones no ejercitadas, pero ello en muy limitadas circunstancias y en relación a pretensiones complementarias o pretensiones "profundamente enlazadas", como ocurre en reclamaciones por vicios constructivos en un segundo pleito que pudieron haber sido reclamados en el primero habido entre las partes.

Pues bien, revisadas las actuaciones, el objeto de ambos procesos y las circunstancias concurrentes, compartimos la valoración del juez...

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