STSJ Extremadura 124/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2018:904
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00124 /2018

Rollo de Apelación: 122/18. P. Ordinario 174/17

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de

BADAJOZ.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 124

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.-Visto el recurso de apelación número 122 de 2018, interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado en representación del recurrente DON Eladio, y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta contra Sentencia 36/18 de fecha 3 de abril de 2018 dictado en Procedimiento Abreviado 174/17, tramitado en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Badajoz, a instancias de Don Eladio, sobre: contra resolución de 17 de mayo de 2017 del Secretario General de la Consejería de Medio ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, desestimatoria del Recurso de reposición contra resolución de 2/2/17 de la misma Secretaría por la que se desestimaba reclamación del recurrente de 23/11/16 por la que manifiesta su disconformidad con el certificado emitido por dicha Secretaria el 9/11/16, en le marco de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario, efectuada por Consejería de Hacienda y Administración Pública de 20 de mayo de 2015 y contra la resolución que pone fin al concurso citado de 23 de junio de 2017 de la convocatoria publica para la provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados del personal funcionario de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso Procedimiento Abreviado 174/17, seguido a instancias de Don Eladio procedimiento que concluyó por Sentencia 36/18 del Juzgado de fecha 3 de abril de 2018 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Eladio dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 10/07/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 36/2018, de 03/04/2018, dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PA 174/2017, que viene a declarar conforme a derecho la Resolución de fecha 17 de mayo de 2017, notificada el 22-5, del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 2-2-17 de la misma Secretaría, por la que se desestimaba la reclamación del recurrente de fecha 23-11-16, por la que manifestaba su disconformidad con el Certificado emitido por dicha Secretaria el 9-11-16, en el marco de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados de personal funcionario, efectuada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 20 de mayo de 2015 (DOE nº 97, 22 de mayo) y contra la Resolución que pone fin al concurso citado, Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 23 de Junio de 2017, de la convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo vacantes singularizados del personal funcionario de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso (DOE extraordinario nº 3 de 24 de junio).

La sentencia santifica la decisión de la Administración que no ha reconocido al hoy recurrente, como mérito específico, la "experiencia en desarrollo rural" exigida por el puesto al que concursa en primer lugar, Jefe de Sección de Formación y Estudios en Desarrollo Rural, de la Dirección General de Desarrollo Rural, de la Consejería de Medio Ambiente y Rural de la Junta de Extremadura, puesto con código nº NUM000, según el Anexo I de la Orden de convocatoria, pese a que el mismo acreditó haber ocupado el puesto de Director de Programas de Ayudas Agroambientales, que el recurrente desarrolló, dependiente de la Jefatura de Servicio de Ayudas Estructurales, dependiente a su vez de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la entonces Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, lo hizo durante el periodo 1/3/2000 al 30/6/2002, así como también fue Jefe de Servicio de Ayudas Complementarias (antes de Ayudas Estructurales Disposición Adicional 1ª.2, del Decreto 195/2008), entre el 13-2-2008 y el 31-8-2011, que estaba integrado también en la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Para ello entiende que con ello se hace un uso correcto de la discrecionalidad técnica, cuando razona que " CUARTO: Debemos partir, por ello, de dicho último pronunciamiento del Tribunal Supremo para concluir que lo debatido en el presente procedimiento lo es en exclusiva una divergencia de criterios entre los manifestados en la demanda y los expuestos por el Tribunal Calificador en este caso, que ni siquiera se basa en el error manifiesto o grosero de éste Tribunal, sino en la simple apreciación de la relación de los méritos con el puesto de trabajo en una interpretación subjetiva de las bases de la convocatoria. El Tribunal, en este caso, y de lo obrante al expediente administrativo, ha justificado desde el punto de vista de la técnica que se le exige, que el mérito esgrimido por el recurrente no puede ser objeto de oportuna valoración, de conformidad con la Base Quinta, apartado A5, y de conformidad con lo dispuesto en la Base 4ª apartado B3, de la Orden de convocatoria de 20 de mayo de 2015 (DOE nº 97 de 22 de mayo) en cuanto a que no consta acreditado en la forma explicitada en dicha Base, y que ha devenido firme por consentida y no impugnada. Dichos apartados determinan que la certificación de la experiencia ha de ser acreditada mediante un Certificado expedido por el Secretario General de la Consejería correspondiente en la que se indique si el funcionario tiene o no acreditada la experiencia o experiencias requeridas como mérito en cada uno de los puestos solicitados en las relaciones de puestos de trabajo.

Y en el certificado expedido al hoy recurrente consta (Folio del Expediente: 86 y 87), como consecuencia de la ocupación de diversos puestos de trabajo como ITA, Jefe de Negociados varios, Director de programas

medioambientales y Jefe de Servicio de ayudas complementarias, así como los referentes a diversos años de gestión administrativa, en asuntos agrarias y la experiencia en gestión de ayudas agrarias pero, como bien se alega de contrario y así se recoge en la actuación administrativa impugnada, para valorar como mérito específico en Desarrollo Rural, sólo podrá haberse adquirido la citada experiencia por parte de los empleados públicos que hayan desarrollado sus funciones en el Servicio de Desarrollo Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural, y que además, hayan realizado tareas relacionadas con los Programas de la Unión Europea "LEADER" y "PRODER", por ser funciones propias de esa Dirección General. Y apostilla la motivación dada por el acto recurrido que el hecho de haber realizado funciones relacionadas directa o indirectamente con el Plan de Desarrollo Rural no implica que se tenga acreditada dicha experiencia.

En aplicación de la novedosa doctrina antes apuntada, el argumento sostenido por la actora no podría ser siquiera analizado en el presente caso, por cuanto de lo que se trata por el actor es de sostener una pretensión disconforme con cierta interpretación de la Administración demandada a las bases de la convocatoria, es decir, una divergencia de criterio en la valoración de los méritos alegados, cuyo encaje en las bases sigue manteniendo como motivo de impugnación, sin que este Juzgador pudiera pasar a revisar lo que no es sino una simple percepción subjetiva, ajena además a pericia alguna, del encuadre de dichos méritos para ser objeto de valoración.

Además de lo anterior, el criterio definido y explicitado por la Comisión de Valoración en este procedimiento selectivo, y que es claro y definido, al tiempo que motivado, no necesariamente hubiera de haber sido puesto de manifiesto a los participantes con anterioridad, pues precisamente es un criterio de valoración de méritos específicos, y hasta tanto no se alegasen éstos no se pudiera establecer como criterio en acta de sesión de dicho Tribunal de valoración. Y ha podido ser objeto de oportuna impugnación por el actor, lo cual imposibilita que hubiera de producirle indefensión pues el mérito ha podido ser alegado convenientemente. Tal criterio pretende ser combatido por argumentaciones en torno a la procedencia de tener por acreditada la experiencia del recurrente por su participación en programas relacionados con el desarrollo rural, si bien en la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, alegando que la Dirección General de Desarrollo Rural no se crea sino mediante Decreto de Presidencia del año 2007, puesto que lo argumentado por el Tribunal en función del tenor literal de las bases de la convocatoria lo es precisamente que los aspirantes que hayan desarrollado sus...

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