STSJ Comunidad de Madrid 421/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:8675
Número de Recurso507/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución421/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 507/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049842

Procedimiento Recurso de Suplicación 507/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1032/2016

Materia : Jubilación

Sentencia número: 421

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 507/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSU URIGUEN URIBE en nombre y representación de D./Dña. Edmundo, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1032/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Edmundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Edmundo, nacido el NUM000 /1942, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social, en el régimen general con el nº NUM002, accedió a la prestación de jubilación por resolución de 12/6/2012 percibiendo la misma en cuantía de 110% de la base reguladora de 2.741,97 euros y efectos desde el 11/6/2012.

SEGUNDO

Desde el 1/7/2012 es pensionista por jubilación flexible al ser contratado por la empresa IBAIZABAL MANAGEMENT SERVICES, S.L. con categoría de titulado superior y una jornada del 25% de la ordinaria percibiendo la prestación de jubilación por importe del 75% de la base reguladora de 3.582,72 euros.

TERCERO

Desde el 1/3/2016 prestó servicios para la empresa IBAIZABAL TANKERS, S.L., prestando los servicios en las mismas instalaciones, mismas funciones jornada y demás condiciones de trabajo. Dicha empresa lo comunicó a las entidades gestoras en escrito con fecha de entrada 14/3/2016.

CUARTO

En fecha 27/7/2016 el INSS le remitió comunicación haciéndole saber que la actividad laboral que vino desarrollando desde el 1/3/2016 es incompatible con el percibo de la prestación de jubilación porque el trabajo desarrollando no se encuentra entre los límites de jornada establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1132/2002 de 31 de Octubre de desarrollo de la Ley 35/2002. Le comunicaba igualmente el percibo indebido de prestaciones por importe de 11.509,63 euros.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa el 7/9/2016, la misma fue desestimada por resolución de 27/9/2016.

SEXTO

El actor ha efectuado el 14/10/2016 el ingreso en la TGSS de la cantidad de 11.509,63 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.

SÉPTIMO

El 16/10/2016 presentó al INSS comunicación del fin de su actividad reanudándose el pago de la pensión de jubilación con efectos de 17/10/2016.

OCTAVO

La empresa IBAIZABAL MANAGEMENT SERVICES, S.L. tiene por objeto la gestión de empresas, suscripción de títulos de renta fija, negociación de bienes de equipo y el management y al dirección náutica y comercial de buques de transporte de mercancías, de pasaje, pesqueros o de recreo. IBAIZABAL TANKERS, S.L., tiene como objeto social el almacenamiento y actividades anexas al transporte marítimo.

El domicilio social de la primera es el Paseo de la Castellana, 104 de Madrid y el de la segunda CL Muelles Tomás Olabarri de Getxo. EL 22/3/2016 esta segunda empresa comunicó a la Comunidad de Madrid la apertura de un nuevo centro de trabajo en el Paseo de la Castellana 104 de Madrid.

Como administrador único de IBAIZABAL TANKERS, S.L figura en el Registro Mercantil el Grupo Financiero Ibaizabal Sociedad Limitada siendo uno de los administradores de éste Don Justo .

Éste es uno de los administradores de IBAIZABAL MANAGEMENT SERVICES, S.L

NOVENO

En fecha 23/8/2005 la empresa IBAIZABAL MANAGEMENT SERVICES, S.L. había presenado ante el Gobierno Vasco comunicación de apertura o reanudación de actividad".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Edmundo frente al INSS-TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Edmundo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente y se cita literalmente:

" 1º.- El levantamiento de la suspensión de la pensión de jubilación flexible percibida por DON Edmundo, con efectos del 1 de marzo de 2016 hasta el 16 de octubre de 2016, reintegrando al reclamante el derecho al percibo de su pensión de jubilación durante dicho período, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia.

  1. - Se condene a los demandados a la devolución a DON Edmundo de la cantidad de 11.509,63 euros, correspondiente a la pensión de jubilación desde el 01/03/2016 al 31/07/2016, con los intereses correspondientes, y

  2. - Se condene a los demandados al abono de la pensión de jubilación a Don Edmundo, desde el 1 de Agosto de 2016 al 16 de octubre de 2016, con los intereses correspondientes ".

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación legal de D. Edmundo, formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos solicita las revisiones fácticas de los Hechos Probados Segundo y Tercero.

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [" ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o...

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