STSJ Comunidad de Madrid 707/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:8752
Número de Recurso635/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución707/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0026174

Procedimiento Recurso de Suplicación 635/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 635/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS LABORALES.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. JJJ de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 635/2018

RECURRENTE/S:D. Laureano

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ADMON. LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y NUEVO ARPEGIO S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 707/2018

En el recurso de suplicación nº 635/2018 interpuesto por el Letrado DÑA. ROSA MARÍA MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº JJJ de los de MADRID, de fecha 04/04/2018, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 635/2018 del Juzgado de lo Social nº JJJ de los de Madrid, se presentó demanda por D. Laureano contra, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ADMON. LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y NUEVO ARPEGIO S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 04/04/2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Aprecio que la pretensión ejercitada por Don Laureano está parcialmente prescrita con relación a las cantidades adeudadas anteriores al 3 de marzo del 2017, debiendo condenar a la demandada NUEVO ARPEGIO SA al pago al actor de la cantidad de 1060, 44 euros más el 10% de mora.

Absuelvo a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en virtud del desistimiento ejercitado frente a la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Don Laureano presta servicios con la antigüedad, categoría, y salario que expresan en el hecho 1º la demanda.

  2. - En aplicación de lo dispuesto en la DA 1ª de la ley 4/2010 que modificó la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM se procedió a reducir en un 5% el salario del personal desde la fecha de efectos de dicha norma.

  3. - En el procedimiento de conflicto colectivo suscitado con motivo de la citada reducción salarial por otra entidad participada por el CYII, Hispaniagua, se suscitó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la DA 1ª de la Ley 4/2010 que modificó la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM.

  4. - El 3-10-2016 dictó el Tribunal Constitucional sentencia 164/16 publicada en BOE de 15-11-2016 que en su parte dispositiva acordaba:

    Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia.

  5. - El comité de empresa, apoyándose en dicha STC, remitió comunicación al empresario el 29-11-2016 solicitando para cada trabajador de la empresa la devolución de las cantidades deducidas desde 2010

  6. - El 2-6-2017 CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU comunicó al personal que la CAM le había autorizado regularizar las retribuciones con efectos del 16-11-2016.

    Desde esa fecha los salarios han sido regularizados, reclamando el trabajador la citada regularización desde 2010 hasta el 15-11-2016 y en la cuantía que de 9882, 47 euros (10870, 47 euros con el 10% de mora).

  7. - El actor interpuso requerimiento de pago en fecha de 3 de marzo del 2017. Respecto a las diferencias salariales devengadas en el año anterior a esta fecha y no regularizadas por la demandada, ascienden a la cuantía de 1060, 44 euros.

  8. - Consta celebrado acto de conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Laureano formó parte de la plantilla de "NUEVO ARPEGIO S.A", empresa de capital público aportado por la Comunidad de Madrid, (en adelante "CM"), en la que aquélla acabó integrándose dentro de su "Consejería de Medio ambiente, Administración local y Ordenación del Territorio". Antes de producirse esa integración la citada empresa aplicó a su personal la reducción del 5% de salario basándose en la disposición adicional primera de la ley autonómica de Madrid, 9/10, modificativa de la previa Ley 9/09 .

El 3 de marzo de 2017 el Sr. Laureano reclamó a la "CM" el pago de cantidad por importe de 9.882,47 euros en concepto de descuentos salariales indebidamente practicados desde la fecha de entrada en vigor de la citada ley autonómica 9/10 hasta 15 de noviembre de 2016, fecha en la que la Administración autonómica dejó de aplicar la indicada reducción salarial como consecuencia de lo acordado en la sentencia constitucional 169/16 (BOE 15.11.16). Inatendida esa petición, el 3 de marzo de 2017 el trabajador formuló demanda ante el juzgado de lo social nº 1 de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2018, parcialmente estimatoria, en el sentido de reconocer el derecho del actor en relación al año inmediatamente anterior a la indicada petición administrativa.

La parte actora ha recurrido con un único motivo, que ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS .

La empresa ha impugnado el recurso, adjuntando a él varias sentencias dictadas por distintos juzgados de lo social, cuya devolución procede por no acreditar la concurrencia de los requisitos del art. 233.1 LRJS .

SEGUNDO

El indicado motivo no precisa qué norma o jurisprudencia ha podido ser infringida por la decisión de instancia, pero argumenta que la doctrina constitucional ha establecido que cuando se decreta la inconstitucionalidad de una norma jurídica los efectos de esa declaración se producen "ex tunc" (sic) sin perjuicio de dejar a salvo las situaciones afectadas por la cosa juzgada basadas en la norma finalmente declarada inconstitucional, de donde se deduce que debe reconocerse el derecho del actor a que le sean reintegradas las cantidades deducibles desde mayo de 2018 con fundamento en una norma autonómica, la ley 9/10, declarada inconstitucional por sentencia de 03/10/16 .

TERCERO

La respuesta de este Tribunal al recurso que ahora pende ante él debe fijarse recordando cómo fue resuelta la cuestión de inconstitucionalidad 3178/16 por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/16 :

"... como admiten todas las partes, se desprende de los razonamientos jurídicos que el objeto de este proceso es, en realidad, la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, que dispone:

"Disposición adicional primera. Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid.

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el art. 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el art. 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por 100 de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente".

    A partir de aquí la indicada STC forma su criterio tomando como referencia diversos pronunciamientos previos del mismo Tribunal, si bien referidos a otra disposición autonómica de Cantabria, lo que se expuso del modo siguiente:

    "[E]l apartado cuatro del art. 27 de la Ley 5/2009, de presupuestos generales de Cantabria, en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010 ... se decanta por aplicar directamente a todo el personal del sector público de la Administración de Cantabria, incluido el personal laboral de las sociedades mercantiles públicas de esta Comunidad Autónoma, la reducción salarial del 5 por 100 en cómputo anual que establece con carácter general el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 (que da nueva redacción al art. 22.2 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010), obviando la excepción...

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