STSJ Comunidad de Madrid 536/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2018:8801
Número de Recurso994/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución536/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0031696

Procedimiento Recurso de Suplicación 994/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 741/2017

Materia : Desempleo

Sentencia número: 536/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

  1. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a doce de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 994/2017, formalizado por el LETRADO D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR en nombre y representación de Dña. María Cristina, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 741/2017, seguidos a instancia de Dña. María Cristina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. María Cristina en agosto del año 2016 solicitó y se le reconoció subsidio por desempleo.

Consta empadronado en el mismo domicilio Dña. Adolfina, la actora y D. Damaso .

SEGUNDO

Se propuso la revocación de las prestaciones por desempleo por no tener a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados y se acordó revocar la resolución de 30/08/2016 y declaró las percepciones indebidas de las prestaciones en la cantidad de 1.888,60 euros (periodo de 18/08/2016 a 30/12/2016).

TERCERO

En acta de 07/02/2002, se declaró por D. Ernesto que el NUM000 /2001 nació Dña. Adolfina hija del declarante y de Dña. María Cristina, ante un Abogado Notario del Distrito Nacional de la República Dominicana. Se llegó a un acuerdo el 07/07/2016 entre Ernesto y la actora representada por D. Damaso y se hace constar:

"SEGUNDO: QUE de mutuo acuerdo han decidido ambos señores, que la señora, María Cristina, posea la guardia y custodia de su hija menor Adolfina, a la vez que establecer que han decidido de mutuo, acuerdo que sea la señora María Cristina, la que se encargue de proveer la Pensión Alimenticia de su hija Adolfina, en el cual se comprometen las partes a que la señora: María Cristina, sea la única que tenga la responsabilidad de la pensión alimenticia a favor de su hija menor, y que el padre, serñor Ernesto, no tendrá responsabilidad alguna en mantener a su hija menor Adolfina ." (folio 41)

CUARTO

Consta expediente administrativo

QUINTO

Comparecen las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. María Cristina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. María Cristina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2017, desestima la demanda de la actora que tiene por objeto declarar nula la Resolución recurrida (que revocaba la Resolución que le reconocía el derecho a percibir el subsidio por desempleo y declaraba la percepción indebida de la prestación correspondiente al periodo 18-8-2016 al 30-12-2016 por un importe de

1.888,60 euros), interesando que se declarase que su cobro fue ajustado a derecho.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, sin que por la parte recurrida se haya presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, debiendo precisarse que si bien se recogen los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, han de entenderse alegados los correlativos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

  1. - Al amparo del Artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formaliza un primer motivo solicitando " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas

o garantías del procedimiento, en concreto, en el presente caso, al momento de citar sentencia ya que se ha producido una vulneración del principio de congruencia y extralimitación en la causa de pedir en los fundamentos de derecho y fallo, infringiendo el Art. 24 de la CE como el art 218 de la LEC y demás preceptos concordantes".

(Actualmente, Art. 193.a) de la LRJS ).

Lo que el cauce del art. 193 a) habilita es para suscitar el control -por la Sala de Suplicación- a derecho de las garantías procesales, con la consecuencia de la reposición de las actuaciones al momento en que se ha ocasionado una vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento que, debidamente identificadas y protestadas en la instancia, puedan ser corregidas, una vez que la Sala declare la nulidad de la infracción (así sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 junio de 2015 ).

El Tribunal Supremo - Sala 4ª - en sentencia de 29 noviembre de 2017 establece:

CUARTO

....denuncia la parte recurrente, violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 218.1 de la LEC, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución y a un proceso con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución .

  1. - La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2014, casación 33/2014, se ha pronunciado respecto a la incongruencia de la sentencia en los siguientes términos:

    «El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

    Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala estableciendo que para que dicho motivo de casación prospere, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, doctrina constitucional que ha sido resumida por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 2 de junio de 1997 (R. 4016/96 ), en los siguientes términos:

    "b) El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/- 1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ...constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

    1. El referido Tribunal ha afirmado, también, ...en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus...

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