SAP Madrid 268/2018, 11 de Julio de 2018
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2018:11864 |
Número de Recurso | 341/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 268/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0078121
Recurso de Apelación 341/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 434/2015
APELANTE: D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Carmen
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 11 de julio de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 434/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Candelaria, y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Carmen
.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda
presentada por la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en representación de doña Candelaria, absolviendo a doña Carmen de las pretensiones contra ella interesadas, con imposición de las costas causadas a la actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
La representación de Dª Candelaria formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Flora, ejercitando acción de impugnación del testamento otorgado por su padre, D. Aquilino, con fecha 15 de Noviembre de 2010, interesando en el suplico de la demanda se declarara "la existencia de perjuicio de legítima" contra ella, declarando en consecuencia su derecho a la legítima.
Dª Carmen se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que D. Aquilino había respetado la legítima a que tenían derechos sus hijas, siendo una de ellas la actora en la litis, sin que debieran prosperar las pretensiones por la misma mantenidas en su demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, por considerar acreditado que la misma había recibido en vida de su padre lo que por legítima le correspondía, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Candelaria indicando que ella no era hija del matrimonio habido por su padre con la demandada, sino fruto de una relación anterior, habiendo tratado de acreditar la demandada que sus derechos legitimarios se encontraban cubiertos desde el momento en que su padre había adquirido, poniendo luego a su nombre, una parcela y un chalet en la localidad de Buendía, no siendo desde luego cierto que hubiera sido su padre quien había adquirido tal vivienda, señalando lo insólito que resultaba que treinta y un años después de la compra de dicho chalet se pretendiera que ella justificara la forma de abono de su precio, indicando que al momento de compra de la misma ella ya tenía 28 años y bienes propios suficientes para efectuar el pago del precio al encontrarse trabajando, para concluir que lo que no se habían señalado por la demandada eran posibles bienes de D. Aquilino que realmente era lo pretendido por ellos, con el fin de conocer cual fuera el caudal relicto del mismo.
Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, es desde luego un hecho cierto y no discutido el referido por la representación de la Sra. Candelaria en cuanto a que ella no es hija de D. Aquilino y Dª Carmen, sino de una relación anterior habida por el Sr. Aquilino, quien admiten las partes en litigio sin duda alguna que contrajo matrimonio con la Sra. Carmen .
Es igualmente un hecho cierto el que D. Aquilino, fallecido el día 21 de Mayo de 2012 (folio 23), había otorgado testamento con fecha 15 de Noviembre de 2010, en el que instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa Dª Carmen, manifestando en dicho acto que sus hijas habían "recibido lo que por legítima les corresponde en vida del testador".
Consta acreditado en autos que por escritura pública de fecha 12 de Enero de 1985, que figura unida a los folios 170 y siguientes, Dª Candelaria y Dª Rita adquirieron la parcela y chalet en el paraje de DIRECCION000 de la localidad de Buendía, teniendo la actora en la litis en ese momento 29 años de edad y su hermana 25 años, apareciendo las mismas como titulares de la finca registral correspondiente, la número NUM000 de las del Registro de la Propiedad de Huete...
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