STSJ Asturias 1845/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2018:2478
Número de Recurso1363/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1845/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01845/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0001185

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001363 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000594 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Manuela

ABOGADO/A: BEATRIZ DE LUIS GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1845/18

En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001363/2018, formalizado por la LETRADA DªBEATRIZ DE LUIS GARCIA en nombre y representación de Manuela, contra la sentencia número 113/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2017, seguidos a instancia de Manuela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Manuela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113/2018, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Dª Manuela solicitó en fecha 13-7-2017 pensión de viudedad tras el fallecimiento de D. Fulgencio, acaecido el 30-6-2017, del que se encontraba divorciada por sentencia de 28-7-2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, que aprobó el convenio regulador suscrito donde se fijaba una pensión compensatoria de 325 euros mensuales. Por resolución de 8-2-2017 se estimó la modificación de medidas instada de mutuo acuerdo, cuyo convenio regulador de 17-11-2016 estipulaba que la pensión compensatoria pasaría a ser de 1.300 euros mensuales (folios 35-60).

  1. - Por resolución del INSS de 17-7-2017 se aprobó una pensión de viudedad a favor de Dª Manuela por importe de 321Ž16 euros mensuales, con una base reguladora de 1.977Ž70 euros, un porcentaje del 52%, una cuantía de 305Ž87 euros, un complemento por maternidad de 15Ž29 euros y abonándose el primer pago por el periodo de 1-7-2017 a 31-7-2017 (folio 65).

  2. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada (folios 68-80)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dª Manuela, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito la demandante pretendía el reconocimiento de una pensión vitalicia de viudedad coincidente con la cuantía de 1.300 euros de la pensión compensatoria incrementada mediante convenio regulador de modificación de medidas judicialmente aprobado, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se había reconocido una pensión de viudedad en la cantidad de 321'16 euros calculada tomando como referencia la pensión compensatoria fijada judicialmente en el procedimiento de divorcio.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una pensión de viudedad coincidente con la cuantía de 1.300 euros de la pensión compensatoria incrementada mediante convenio regulador de modificación de medidas judicialmente aprobado.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193 .b) LJS, en un motivo mediante el que se pretende conjuntamente la adición de un hecho probado segundo con proposición de la siguiente redacción: " La demanda de modificación de medidas de interpuso en fecha 23/11/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, siendo ratificado el Convenio Regulador por el difunto, Don Fulgencio, por exhorto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón mediante Acta de fecha 1 de febrero de 2018 donde consta que asume el contenido de dicho convenio de forma voluntaria. De la misma manera la pensión compensatoria en la cantidad de 1.300 euros se abonaba por transferencia bancaria por el fallecido desde diciembre de 2016 (folios 41 y 76) " y un hecho probado tercero con proposición de la siguiente redacción: " El fallecido, Don Fulgencio, con posterioridad a la Sentencia de Divorcio de 2009 fue declarado Gran Invalido pasando a cobrar una pensión más elevada de la que se le abonaba con ocasión de la incapacidad absoluta, pasando a cobrar la cantidad e 3.850,00 euros en 14 pagas y no los 2.700,00 euros que cobraba en el 2009 (folio 79). El fallecido abonaba 700,00 euros a tercera persona ".

Pretende, en definitiva, la adición de hechos relativos a la suscripción voluntaria por las partes del convenio regulador que incrementa la pensión compensatoria, de su abono tiempo antes mediante transferencia bancaria y del incremento de la prestación derivada de incapacidad permanente por reconocimiento de gran invalidez con abono de cantidad a tercera persona. Alega para sostener su pretensión que " la revisión de hechos probados que esta parte propone se basa íntegramente en la prueba documental que obra en autos y que ha sido obviada en su totalidad por la Juzgadora a quo ", reclamando que tales datos fácticos se extraen de la prueba documental aportada por la demandante en el acto de juicio consistente en demanda de modificación de medidas y acta judicial de ratificación de convenio y de la que obra en los folios 41, 76 y 79.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ), " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ".

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, dado que no puede pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba en su integridad, ha de identificar suficientemente los documentos en que sustenta su pretensión revisora. No obstante, invoca en apoyo de la misma una documentación que o no se identifica suficientemente para su localización y examen, o no se encuentra en las actuaciones, o ni tan siquiera se corresponde con los folios identificados. Así, de la " Demanda de Modificación de Medidas con sello de entrada y Acta ante los Juzgados de Gijón donde el difunto aceptó de forma voluntaria el Convenio " que...

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