STSJ Comunidad de Madrid 413/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:8672
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 80/2018 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0016384

Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 401/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 413

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 80/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL GIL BADA en nombre y representación de D./Dña. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 401/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Carlos frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y MINISTERIO FISCAL, en

reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, don Juan Carlos, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., desde el 08/09/2008 con la categoría de ayudante de encargado y con un salario mensual de 2200 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha en fecha 08/02/2017 la empresa demandada le notificó escrito de despido, con efectos desde ese día con el siguiente tenor literal:

"Estimado señor Juan Carlos :

Por medio de la presente carta, la Dirección de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU(en adelante, la "Compañía") lamenta tener que comunicarle que, concluida la audiencia previa el pasado 31 de enero de 2017 instruida frente al Sindicato Intersindical-STPS, y no habiendo presentado por parte de este ningún tipo de alegaciones al respecto, la Dirección de esta Compañía, en atención al informe final expedido por el Departamento de Seguridad Corporativo de fecha 03 de febrero de 2017, le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma les reconoce la Legislación vigente, se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha defectos de 8 de febrero de 2017, por causa de despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2. D) del Real Decreto C legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores y el artículo 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, como consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Como Usted conoce, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU es una empresa de seguridad privada dedicada a la formalización de contratos de servicio, instalación y mantenimiento de equipos o kits de alarmas, así como de equipos de video vigilancia, tanto particulares como a pequeñas y medianas empresas, a fin de prestarles un servicio de seguridad durante el tiempo que tengan contratado el servicio.

Entre las distintas unidades que tiene la compañía dedicada a la consecución de formalización de contrato de servicios instalación de sistemas de seguridad usted se encuentra dentro del "personal de captación e instalación", con la categoría de interna jefe coach destacando entre sus funciones la instalación, así como la formalización de contratos de sistemas de alarma para la Compañía.

A continuación, se detallan los hechos que justifican su despido disciplinario motivado por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones.

Con fecha 25 de noviembre de 2016, el Departamento de Seguridad Corporativa recibe el Departamento de Costumer Care, a través de la herramienta de reporte "remedy", una reclamación por posible gestión irregular de efectivo relacionada con el Contrato nº 2140331. Dicha incidencia viene derivada de la presentación de una reclamación ante la OCU por parte del cliente correspondiente dicho contrato. En concreto su reclamación consiste en que habiéndole previamente abonado este a Ud., en metálico la cantidad de #287,98 € (doscientos ochenta y siete euros con noventa y ocho céntimos), en concepto de instalación del equipo de seguridad, y habiendo cursado el cliente la baja dentro del período de prueba, éste procede a reclamar el reintegro de la cantidad previamente abonada.

En este sentido y tras realizar las correspondientes comprobaciones internas ha podido verificar como en ningún caso el importe indicado anteriormente consta como ingresado en el Departamento de Facturación, no siendo hasta el momento de la presentación de la reclamación ante la OCU, cuando la compañía ha tenido conocimiento de que dicha cantidad le fue entregada a Ud. En metálico, de conformidad con el documento recibí firmado por su parte y que directamente el cliente puso en conocimiento de la Compañía solicitando la indicada devolución. A estos efectos es importante destacar el perjuicio económico que Ud., ha ocasionado la Compañía toda vez que ésta ha tenido finalmente que proceder, en fecha 12 de diciembre de 2016, a reintegrar al cliente la cantidad señalada con anterioridad.

Junto a los hechos descritos en el párrafo anterior, el pasado 16 de diciembre de 2016, la compañía recibe dos denuncias sentadas ante la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía relacionadas con los Contratos nº NUM001 y nº NUM002 .

En concreto en dichas denuncias se indica que, en cada uno de los respectivos clientes (consistente en la administración de lotería y una joyería respectivamente), la compañía ha procedido a instalar un sistema de seguridad clasificado como El grado 2 cuando debería haber instalado un sistema de seguridad clasificado como El grado 3. En este sentido y tras realizar las correspondientes investigaciones internas, se ha podido verificar como fue Ud., quien formalizó el contrato de servicios, en relación al contrato nº NUM001, y que formalizó el contrato y procedió a su instalación, en relación al contrato nº NUM002 . En ambos casos, Ud. no complemento correcta y debidamente la información contenida en el Anexo I- Proyecto de Instalación, en concreto en lo relativo al Estudio de Emplazamiento y Riesgos, omitiendo de qué tipo de inmueble se trataba, se declara la existencia de caja fuerte ni posibles objetos de valor y procediendo finalmente recomendar por su parte la instalación de un sistema de seguridad clasificado como Grado 2.

En relación a lo indicado con anterioridad, en primer lugar y en concreto en relación con el Contrato nº NUM001 (administración de lotería), dicho cliente es inspeccionado en fecha 3 de enero de 2017 por parte de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional procediendo a levantarse el correspondiente Acta de Inspección.

En dicho Acta, que el cliente procede a trasladar de inmediato a la Compañía, el cliente afirma que Ud. le informo que el sistema de seguridad que le iba a instalar cumplía con todos los requisitos exigibles correspondientes a ese tipo de establecimiento, lo que se traduce, en relación a los servicios de seguridad prestados por parte de la Compañía, en la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de seguridad Grado 3, siendo lo cierto que Ud. indebidamente y conforme a las instrucciones de trabajo que es perfectamente conoce, procedió finalmente instalar un sistema de seguridad Grado 2.

En este sentido es ciertamente llamativo y a su vez revelador que, de su indebida praxis profesional, como en dicha acta, a pesar de no haber indicado Ud. en el proyecto de instalación que dicho local disponía de caja fuerte cuando así lo era, se refleja que existe una caja fuerte que no dispone del preceptivo dispositivo sísmico y que asimismo existía un elemento de seguridad (magnético) colocado encima de la misma.

A estos efectos es importante destacar nuevamente el importante perjuicio económico que Ud. ha ocasionado a la Compañía toda vez que con fecha 5 de enero de 2017, y el objeto de cumplir con la normativa vigente en Grado 3, la Compañía ha tenido que proceder a modificar toda la instalación de este cliente soportando un coste adicional que ha ascendido un importe de 1063,83 €.

En segundo lugar y derivado del citado informe de investigación, el Contrato nº NUM002 se corresponde con una joyería. En este sentido dicha instalación le fue asignada mediante prospecto número NUM003 donde se le indicaba expresamente que se trataba de una...

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