SAP Murcia 450/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:1451
Número de Recurso540/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00450/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2015

Recurrente: ALADA 1850 SL

Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado: CARLOS JOSE GONZALEZ-BUENO CATALAN DE OCON

Recurrido: PRODUCTOS JAMAICA S.L.

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: IGNACIO TEMIÑO CENICEROS

SENTENCIA Nº 450

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 686/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, ALADA 1830 SL, representada por la procuradora Sra. Sempere Sánchez y defendida por el Letrado Sr. González-Bueno Catalán de Ocón y como parte demandada y ahora apelada, PRODUCTOS JAMAICA SL, representada por la procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el letrado Sr. Temiño Ceniceros. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de febrero de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, actuando en nombre y representación de la entidad Alada 1850, S.L. por nulidad de marca y competencia desleal y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la sociedad Productos Jamaica, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas de este proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, que interesa su revocación y la estimación de la demanda. Dado traslado al demandado, formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 540/2018, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1. La demanda que da origen a esta litis se formula por Alada 1850, S.L. contra Productos Jamaica, S.L. En ella se ejercitan de forma acumulada (a) la acción de nulidad de la marca nacional de la demandada nº 3.052.009 por (i) mala fe en el registro ( art 51.1 b) de la Ley de Marcas, en adelante LM), (ii) por confusión ( art 6.1b LM ) y (iii) por aprovechamiento de la notoriedad y dilución de la notoriedad de las marcas prioritarias de la actora ( art 8LM ); (b) la acción de infracción de las marcas nacionales de la actora ( art 40, 41 y 43 LM ) y (c) la acción de competencia desleal, por ser el registro y uso del signo Jamaica para distinguir una cafetería un acto de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena ( art 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal )

2. A ello se opone la demandada, que, además de negar la nulidad de su marca, y los actos de infracción marcaria y de competencia desleal, aduce de forma expresa la excepción de falta de uso de las marcas de la actora (con arreglo al art 41.2 y 52.3CM) y la caducidad o prescripción por tolerancia ( art 52.2LM ), y la doctrina del retraso desleal

3.La sentencia desestima la demanda. Desde el punto de vista marcario, rechaza la mala fe en el registro de la marca por la demandada, la concurrencia de notoriedad en las marcas de la actora, y el riesgo de confusión. Y desde el punto de vista concurrencial, niega la existencia de los actos de competencia desleal imputados. Interesada complementación por la demandada sobre las excepciones formuladas, es rechazada por auto por entender que no requieren pronunciamiento al haberse desestimado las pretensiones de la actora en virtud de otros hechos

4. Frente a ello se alza la actora que pide la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda "en lo que respecta a las acciones de violación de marca y de nulidad de la marca española nº 3052009 ", por error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, en extracto, por las siguientes alegaciones : 1º) no separar a la hora de apreciar el riesgo de confusión entre las distintas formas de uso de la marca (con y sin colibrí), ni tampoco valorar el uso en relación con los productos y servicios para los que se utiliza el signo (alegación primera); 2º) infracción de los criterios aplicables para apreciar el riesgo de confusión por (i) la similitud entre las marcas en conflicto, por la prevalencia del elemento denominativo sobre el gráfico; (ii) la absoluta identidad aplicativa existente entre los productos y servicios identificados por las marcas en conflicto y, (iii) del principio de interdependencia (alegación segunda); 3º) infracción del art 8LM, por (i) no ser relevante el carácter notorio o no de las marcas FLOR DE JAMAICA de la demandada, que no se admite, al limitarse ese conocimiento exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Murcia, y (ii) error en la valoración de la prueba documental, que

advera la notoriedad de la marca JAMAICA COFFEE SHOP de la actora ( alegación tercera) y 4º) infracción de los artículos 218.1 y 218.2 LEC, " dada la grave incongruencia entre el petitum de la demanda y la sentencia, la falta de claridad de la misma, el error manifiesto en la valoración de los hechos y en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas" ( alegación cuarta)

5. A ello se opone la demandada, que reitera de forma expresa la excepción de falta de uso de las marcas de la actora y la caducidad o prescripción por tolerancia, así como la doctrina del retraso desleal

Segundo

Delimitación de la apelación. Cuestiones procesales

1. Varias precisiones sobre el objeto de la apelación son necesarias realizar a la vista de los términos de los escritos de la apelante y de la apelada

1.1 En primer lugar, aunque en la alegación cuarta del recurso (que se repite) se hacen unas manifestaciones sobre las acciones de competencia desleal, de difícil comprensión por su falta de claridad expositiva, se deduce de las mismas, puestas en relación con el suplico del recurso transcrito ut supra, que no se ataca en el recurso la desestimación de la demanda en este particular, que por ello ha devenido firme.

Desestimación de estas acciones que, dicho sea de paso, venía impuesta por el nulo desarrollo argumental contenida en la demanda, que no puede limitarse a enunciar el acto y precepto que se considera aplicable, ya que es exigible la identificación de los hechos y su subsunción en el tipo concurrencial concreto, para comprobar que se colman los requisitos que cada uno de ellos impone ( STS de 22 de noviembre de 2010 y de 16 de diciembre de 2011 ).

1.2 En segundo lugar, al no contener crítica alguna sobre la decisión judicial relativa a la ausencia de mala fe en el registro de la marca nacional de la demandada nº 3.052.009, el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad por infracción del art 51.1 b) de la Ley de Marcas, también ha devenido firme.

En todo caso, difícilmente puede predicarse que el registro de esa marca sea de mala fe cuando, como veremos, el uso del término "Flor de Jamaica" como parte del distintivo empleado por la demandada para productos y servicios relacionados con el café se remonta al uso previo y a registros precedentes, que se remontan muchos años antes, por lo que se inserta más en una trayectoria previa que en una aproximación maliciosa al signo ajeno

1.3 En tercer lugar, y en sentido inverso, sí constituye objeto de la apelación, la excepción de falta de uso de las marcas de la actora y la de caducidad o prescripción por tolerancia (que es una aplicación o manifestación de la doctrina general del retraso desleal en materia marcaria), que, invocadas como medio defensivo por la demandada, la sentencia hace caso omiso de ellas, no obstante, la petición de complementación interesada

Excepciones que deben ser analizadas por razones lógicas en primer lugar, pues su concurrencia implicaría privar de eficacia a las marcas prioritarias frente al demandado, sirviéndole de escudo frente a las pretensiones ejercitadas contra el mismo

Examen que en esta alzada impone la doctrina jurisprudencial recogida en nuestras sentencias de 23 de febrero y 13 de octubre de 2017 . En esta última nos hacíamos eco de la STS de 19 de septiembre de 2013 -en un caso de la excepción de prescripción- y distinguíamos dos supuestos

" a) si en primera instancia se ha omitido resolver la excepción planteada por el demandado por desestimar la demanda por otras consideraciones, la Audiencia sí debe enjuiciarla,"sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva", y b) si en primera instancia se desestima la excepción expresamente planteada por el demandado, pero se rechaza la demanda por otras consideraciones, la Audiencia solo puede analizar esa excepción si hay impugnación por el demandado sobre...

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