SAP Valencia 527/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2020
Fecha16 Abril 2020

ROLLO NÚM. 001470/2019

M J

SENTENCIA NÚM.: 527/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 16 de abril de 2020

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001470/2019, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RESIDENCIAL PALLADIUM SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a FIESTA HOTELS & RESORTS SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES MAS VICTORIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL PALLADIUM SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 5 de junio de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Debo desestmar la demandas principal y acumulada formuladas por Residencial Palladium S.L., a la que condeno al pago de las costas procesales causadas, contra Fiesta Hotels&Resorts S.L"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RESIDENCIAL PALLADIUM SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y escritos rectores de la apelación.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 5 de junio de 2019 desestima la demanda formulada por la representación de la mercantil RESIDENCIAL PALLADIUM SL en ejercicio de acción de nulidad de las marcas nacionales 3019459 (8) y 3025243 (1) formulada contra FIESTA HOTEL & RESORTS SL (en adelante FIESTA HOTEL) y la demanda del procedimiento acumulado del juicio ordinario 1263/17 iniciado ante el Juzgado Mercantil 2 de Palma de Mallorca, en ejercicio de acciones de competencia desleal.

La resolución apelada, tras exponer las respectivas posiciones de las partes en el proceso y la relación de hechos probados, desestima las diversas pretensiones ejercitadas por la demandante con sustento en los siguientes aspectos (que desarrolla en extenso en la fundamentación jurídica): 1) Coexistencia pacíf‌ica y consolidada de los signos empleados por la demandada y el nombre comercial no registrado PALLADIUM, con origen en un contrato de colaboración entre partes suscrito en 2006. 2) Las marcas registradas por la demandada con variaciones del término PALLADIUM suponen el normal desarrollo de derechos previamente consolidados. 3) Inadvertencia de concurrencia de las causas de nulidad absoluta y relativas a que se ref‌iere la demanda, 4) Aplicación de la doctrina de la complementariedad relativa en las relaciones entre los derechos marcario y de competencia desleal. E impone a la demandante las costas procesales de la primera instancia.

1.1.- Recurso de apelación.

La representación de la entidad actora, en su recurso de apelación, describe lo que considera la síntesis de la controversia (titularidad del signo Palladium para la identif‌icación de servicios de restauración y alojamiento), así como los antecedes procesales de los litigios existentes entre las partes (con cita del conjunto de resoluciones dictadas por tribunales nacionales, TGUE y TJUE), y expresa su discrepancia con los pronunciamientos dictados en la sentencia apelada (con excepción del Fundamento Jurídico cuarto relativo a la mala fe como causa de nulidad de registro de las marcas impugnadas, aquietándose a la decisión judicial en ese punto), en los siguientes motivos:

1) Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la cosa juzgada material.

La sentencia niega la existencia de un nombre comercial no registrado PALLADIUM anterior a las marcas de la demandada, cuando hay dos sentencias de la AP de Mallorca y otra del TGUE (30/11/2016) que previamente llegaron a la conclusión contraria, pese a estar vinculado por el pronunciamiento que resulta de tales resoluciones.

En idéntico término sobre las consideraciones en torno al contrato celebrado entre las partes en el año 2006, dado que en las mencionadas resoluciones se hizo constar que el mismo no era título suf‌iciente para impedir la declaración de nulidad de una marca PALLADIUM posterior en el tiempo, por lo que la sentencia de instancia no puede volver a examinar ese contrato para llegar la conclusión contraria.

Y lo mismo en lo que concierne a la pretendida prescripción por tolerancia, porque dichas resoluciones reconocen que ambas partes llevan disputándose la titularidad de la marca desde el momento en que la demandada empezó a utilizarla en España, abriendo hoteles incluso apenas a 180 metros del hotel de la actora, con incumplimiento del compromiso adquirido y homologado judicialmente.

2) Infracción de múltiples principios del sistema institucional de cooperación entre las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros, en particular, se ref‌iere a:

  1. El principio de efecto útil de las normas de la Unión Europea, con invocación de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que entiende de aplicación en sustento de su tesis. Af‌irma que el principio invocado se ve limitado en su f‌inalidad si un Juzgado de lo Mercantil niega la existencia de un derecho reconocido previamente por el TJUE y por múltiples resoluciones de la EUIPO, a lo que añade que la demandante no ha tolerado a la demandada el uso de sus marcas posteriores para la identif‌icación de sus servicios de restauración y alojamiento temporal, y así ha sido reconocido por dicha entidad en resoluciones posteriores al dictado de la sentencia que se recurre;

  2. El principio de unidad de la marca comunitaria, por el que se pretende expresamente evitar resoluciones contradictorias entre los Juzgados nacionales, la EUIPO y los Tribunales de Justicia, e invoca los considerandos 32 y 33 del Reglamento de Marca de la Unión Europea. Al hilo de lo indicado, considera que la resolución apelada infringe el principio invocado al dictar una resolución contradictora con otras resoluciones de la EUIPO y de los Tribunales de Justicia sobre la existencia de un derecho anterior incompatible con las marcas PALLADIUM registradas por la demandada;

  3. Principio de seguridad jurídica, anudado a una cierta predictibilidad de la decisión judicial, que ha sido quebrado por la resolución apelada al llegar a una conclusión diferente de la alcanzada en pronunciamiento anteriores, rompiendo la expectativa razonable y fundada de la actora relativa a la existencia de un derecho anterior y prevalente sobre los signos posteriores solicitados por la demandada.

    3) Errónea interpretación de la prescripción: Residencial Palladium nunca ha tolerado el uso pacíf‌ico de las marcas PALLADIUM por parte de la demandada . Después de la interposición de la demanda se han conf‌irmado a favor de su representada las resoluciones de la EUIPO y del TGJUE, y destaca que, una vez iniciada la vía judicial, el plazo de prescripción queda interrumpido mientras dure la tramitación de los recursos que la ley permita (1973 CC), por lo que, en el presente caso, la prescripción quedo interrumpida desde el momento en

    que las partes iniciaron el contencioso contra la primera solicitud de nulidad presentada ante la EUIPO y se remite a la documentación obrante en autos, de la que resulta que la actora ha cuestionado la validez de los registros de marca efectuados de adverso y la existencia de conf‌lictos continuos entre las partes a lo largo de esos 13 años, con numerosos procedimientos judiciales y sin perjuicio del alcance de los contratos celebrados entre ellas, que han dado origen a nuevas disputas que ponen de relieve la ausencia de tolerancia para la utilización del signo, al tiempo que denuncia el abuso de derecho que se viene haciendo de contrario. Dice: " esos contratos ni son actos de tolerancia ni convierten en lícita una marca o en leales unos actos concurrenciales, sin perjuicio de las acciones contractuales que pudieran entablar las partes entre sí ", e invoca, nuevamente, los pronunciamientos judiciales que considera de interés para defender su posición procesal. Y añade a lo anterior que en 2015 la demandada abrió 4 nuevos hoteles PALLADIUM en Ibiza, uno de ellos ubicado a apenas 150 metros del GRAND HOTEL PALLADIUM de su representada, siendo notorio el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los hoteles identif‌icados con el mismo nombre. La voluntad de la demandada es la de seguir incrementando la confusión con nuevas solicitudes de marcas de la UE presentadas ante la EUIPO, obligando a la actora a seguir gastando dinero en tasas y asesoramiento jurídico para oponerse a nuevos intentos de registro tras las sentencias dictadas a su favor.

    4) Errónea aplicación de la doctrina de la complementariedad relativa a la Ley de Competencia Desleal y de la Ley de Marcas . Argumenta que en el presente caso concurren los presupuestos para aplicar de forma complementaria la Ley de Competencia Desleal a los hechos enjuiciados, porque:

  4. La protección de los nombres comerciales y denominaciones sociales cuyo uso o conocimiento notorio haya quedado acreditado está limitado en la LM y el Reglamento, a las acciones de nulidad relativa contra el registro de marcas posteriores o a la oposición al registro de los mismos, sin que el legislador les haya otorgado un ius prohibendi.

  5. La utilización del signo por la demandada es idónea para crear...

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