STSJ La Rioja 231/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2018:342
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2018

Rec. PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 214/2017

Equipo/usuario: ROS

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000263

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2017

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO

ABOGADO SILVIO GARRIDO PERAN

PROCURADOR D./Dª. GEMA MUES MAGAÑA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD, MAPFRE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, RAFAEL D'ORS LOIS

PROCURADOR D./Dª., MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 231/2018

En la ciudad de Logroño a 5 de julio de 2018

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña y asistido por el letrado Don Silvio Garrido Peran, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIER NO DE LA RIOJA, representada y asistida por el letrado

de Gobierno, y MAPFRE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda, y asistida por el letrado Don Rafael D`Ors .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud de 21 de junio de 2017.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de julio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Consejera de Salud de 27 de junio de 2017 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de mayo de 2017 de la Consejera de Salud que desestima la acción de enriquecimiento injusto formulada por el Ayuntamiento de Arnedo por no concurrir los requisitos necesarios.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que declare que la Resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de La Rioja de 27 de junio del 2017 por la que se desestima el recurso/requerimiento de revocación previa contra la Resolución de la misma Consejera de 14 de mayo del 2017 no se ajustan a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, obligando a la Consejera de Salud al pago de la cantidad de 18.113 euros por la indebida falta de formalización en el 2016 del Convenio Marco de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja (a través de la Consejería de Salud) y el Ayuntamiento de Arnedo para la financiación conjunta de los gastos de personal en materia de prevención de adicciones 2016-2019, con expresa imposición a la misma del pago de todas las costas procesales causadas, más los intereses devengados desde la reclamación en la vía administrativa y las costas procesales.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. Con fecha 08.02.2017, se recibió escrito del Ayuntamiento de Arnedo, por el que formulaba una reclamación por enriquecimiento injusto de esta Administración Pública. Cuantificaba su reclamación en 18.113'- euros. Como consecuencia de esta reclamación, y una vez tramitado el correspondiente procedimiento, y se dicta resolución el 14 de mayo de 2017 con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la acción de enriquecimiento injusto formulada por el Ayuntamiento de Arnedo, por no concurrir en este caso todos los requisitos necesarios."

  2. En fecha 13 de junio de 2017 el Ayuntamiento de Arnedo interpone recurso de reposición contra la citada resolución que desestimo dicho recurso entre otras razones por "...Lo argumentado ha quedado contestado en la resolución ahora impugnada, a la que debe hacerse remisión, pues las alegaciones realizadas no hacen modificar la misma. Y aun a costa de incurrir en reiteración, la resolución impugnada ya argumentó que no puede obtener la condición de beneficiario de subvención quien no se halle al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones ( art. 13.2.h del Decreto 14/2006 )...".

TERCERO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

  1. Inadmisibilidad ex artículo 69 c) de la LJCA .

El Ayuntamiento de Arnedo sostiene que el objeto del pleito es una acción de enriquecimiento ilícito; el Ayuntamiento de Arnedo reclama una indemnización por los gastos que, a su juicio, le ocasionó la falta de suscripción de un convenio de colaboración y asumir la ejecución de obligaciones autonómicas. Y que el escrito de demanda incurre en un vicio de desviación procesal, pues introduce en el proceso una cuestión

nueva que no planteó en vía administrativa: el análisis de si el Ayuntamiento podía suscribir y por ende, ser beneficiario de un convenio por tener o no obligaciones de reintegro pendientes con la Comunidad, por lo que trayendo directamente a la Litis esta cuestión se socava el carácter revisor de la jurisdicción contencioso y se menoscaba el derecho de defensa de mi representada, motivo por el cual, siquiera en este punto, la demanda debería ser inadmitida por aplicación del artículo 69. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.).

La Sala no comparte la tesis de la Administración por las siguientes razones jurídicas:

Primera

No procede la causa de inadmisibilidad porque se trata de un motivo, argumento o fundamento relacionada con su pretensión (enriquecimiento injusto) y tiene una relación con el acto impugnado.

Segunda

En el presente caso en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas' si no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida, y por lo tanto no existe la pretendida desviación procesal. El art. 56.1 de la LJCA permite a las partes plantear cuantos motivos de impugnación procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, superando una concepción puramente revisora de jurisdicción contencioso-administrativa ( STS de 18 de abril de 2018, f.j. tercero). Y la sentencia del TS de fecha 13 de junio de 2017 "...el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa". Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) L...

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