SAP Orense 173/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2018:267
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00173/2018

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2015 0006262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2015

Recurrente: Dª Felisa

Procurador: Dª ANA MANUELA LOPEZ PUGA

Abogado: Dª ANA CARDERO CID

Recurrido: IBERDROLA SA

Procurador: Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO

Abogado: D. FRANCISCO JOSE ROLDAN SANTIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00173/2018

En la ciudad de Ourense a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con el nº. 909/15, Rollo de apelación núm. 445/17, entre partes, como apelante Dª Felisa, representada por la procurador de los tribunales Dª Ana Manuela López Puga, bajo la dirección de la letrado Dª Ana Cardero Cid y, como apelada, la entidad Iberdrola, S.A., representada por la procurador de los tribunales Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Francisco José Roldán Santias.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Manuela López Puga, en nombre y representación de doña Felisa, contra la mercantil Iberdrola, S.A., representada por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Felisa recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Felisa se ejercita frente a la entidad Iberdrola, S.A., acción indemnizatoria de los daños sufridos por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, alegando que el corte, por parte de la demandada, de la carretera que une la localidad de Os Peares con la central hidroeléctrica a San Esteban desde el año 2012 hasta el año 2016, con motivo de las obras de ampliación de sus instalaciones, ha motivado que los ingresos derivados de la explotación de la casa rural "Casa Alpargateiro", sita en el nº 3 del lugar de Mesón en Os Peares, cuya fachada principal se encuentra en la carretera cerrada, se hubieran reducido considerablemente pues su aislamiento motivó que no pudiera ser promocionada como casa de turismo rural, transformándose durante esos años en alojamiento para los trabajadores de la central, con un precio muy inferior, y a ello contribuyó también el constante ruido de los vehículos empleados en la realización de la obra. Además mantiene que sufrió desperfectos en el entorno de su vivienda (mina de agua y lavadero de piedra), y padecimientos psicológicos derivados del ruido continuado, que se vieron agravados por los problemas económicos que las obras le ocasionaron, tras una gran inversión para la apertura de la casa de turismo rural. Por todos esos conceptos solicitó la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 300.000 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam y prescripción, y en relación al fondo mantuvo que no realizó ningún acto ilícito, procediendo simplemente a interrumpir el tráfico en una vía de su propiedad para la realización de obras de ampliación de una central hidroeléctrica; que no existe nexo de causalidad entre esa actuación y los daños que alega la actora, que por otro lado, tampoco han resultado probados, mostrando su disconformidad también con la cuantía de la indemnización reclamada. En la sentencia dictada en la instancia, tras rechazarse las dos excepciones alegadas, se desestimó íntegramente la demanda al no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, y frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia entendiendo que de lo actuado se deduce que efectivamente el cierre de la vía ha producido un daño consistente en la disminución de los ingresos de su establecimiento y la agravación de la patología que venía padeciendo, pretendiendo con ello la sustitución de su propio criterio frente al de la juzgadora contenido en la sentencia apelada. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1.902 del Código Civil, para que prospere la acción indemnizatoria de los daños causados por culpa extracontractual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión culposa o imprudente imputable a un agente; la efectiva causación de un daño o perjuicio de carácter personal o patrimonial; y la existencia de una relación de causalidad entre aquella conducta y el resultado producido. Por tanto, para que pueda imputarse a un agente la responsabilidad por un evento dañoso es preciso que resulte acreditada una actuación suya culposa o imprudente. En esta materia de imputación de la responsabilidad ha de tenerse en cuenta que la culpa extracontractual o aquiliana ha sufrido un proceso de objetivación, derivado, entre otros elementos, del principio que consagra el deber en las relaciones humanas de no causar daño a nadie, neminem laedere; pero, este proceso de objetivación, según ha venido precisando la jurisprudencia del TS reiteradamente, no es absoluto, no permitiéndose por ello, la exclusión sin más del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, lo que impide el nacimiento de responsabilidad objetiva pura, esto es, la que pretenda exigirse por la mera producción de un resultado dañoso en un concreto ámbito de actividad.

Por otro lado, el proceso de objetivación alcanza al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal. De ahí que cuando deba primar la presunción de culpa se requiere la concurrencia de un principio de prueba, al menor indiciaria, que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso y ello porque la imputación de responsabilidad ha de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el cómo y el porqué del accidente, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas carentes de apoyo probatorio que lo corrobore.

En definitiva el cómo y el porqué de la producción de los daños constituyen elemento indispensable en el examen de la concurrencia o no del nexo de causalidad que al igual que la real existencia del daño son extremos que ha de acreditar quien se presente como perjudicado, en este caso el actor a quien, por ello, ha de perjudicar la falta de prueba sobre tales extremos.

TERCERO

En el presente caso la parte actora basa su recurso en el error en la valoración de las pruebas fundamentalmente las periciales realizada por la juzgadora de instancia. Sobre la valoración de la prueba pericial establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica. Esta apelación a "las reglas de la sanan crítica" como criterio rector de la valoración de la prueba pericial, implica que la pericia es de apreciación libre ( SSTS 12 de abril de 2000, 27 de julio de 2000, 16 de octubre de 2000 ; entre otras muchas), y el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, no permitiéndose la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparte lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del informe pericial, y no comporta, por tanto, la consagración del más estricto albedrío ponderativo.

En orden a precisar cuál es el modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa denominado "reglas de la sana crítica, que introduce como módulo el artículo 348 LEC, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva todas se vinculan a principios lógicos o reglas nacidas de la experiencia. Así se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 10 de marzo de 1994, 3 de abril de 1995 ); con "normas racionales" ( ...

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