STSJ Comunidad de Madrid 365/2018, 4 de Julio de 2018
Ponente | MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:8183 |
Número de Recurso | 785/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 365/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018075
Procedimiento Ordinario 785/2017
Demandante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
NOTIFICACIONES A: CALLE: C/ PROVENÇALS, 35 C.P.:08019 Barcelona (Barcelona)
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 365/2018
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 785/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid ; recurso que versa contra la resolución de 30 de mayo de 2.017 del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-21131-2014 interpuesta contra la liquidación practicada por ITP-AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por cuantía de 21.550,37 euros.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2018.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de mayo de 2.017 del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-21131-2014 interpuesta contra la liquidación practicada por ITP-AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por cuantía de
21.550,37 euros, relativa a la resolución de fecha 18-09-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 1 de Móstoles en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 1393/2010, mediante la cual se adjudicaba a la ahora reclamante la nave industrial que se describe, propiedad de la entidad mercantil "SERVICIOS TOPOGRÁFICOS LA TÉCNICA SA", por un precio de remate de 307.693,80 euros.
La oficina Liquidadora considera que se trata de una operación exenta de IVA por ser una segunda o ulterior transmisión, y sujeta, por tanto, a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.
Al respecto la reclamante alega, en síntesis, que se cumplen los requisitos para la renuncia a la exención del IVA.
La resolución recurrida desestima esta alegación argumentando, en esencia, que no obran en el expediente los documentos que justifiquen que ha sido realizada la comunicación al órgano judicial, en la que conste la renuncia de la adjudicataria a la exención del IVA, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA y 8.1 de su Reglamen to. Por tanto, al no cumplirse el mencionado requisito formal exigido en la normativa del Impuesto sobre el Valor añadido, no resulta válida la renuncia a la exención de dicho Impuesto.
La entidad demandante funda su demanda en los siguientes motivos:
1- Nulidad de la resolución por haberse seguido un procedimiento improcedente, pues se acude al de verificación de datos y no al de comprobación limitada.
2- Correcta aplicación de la renuncia a la exención porque i) la condición de sujeto pasivo y por tanto quien debía renunciar a la exención era Buildingcenter; ii) la D.A.6ª de la Ley del IVA no resultaba de aplicación; y iii) la recurrente renunció tácitamente a la exención.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.
El procedimiento de verificación de datos seguido en este caso por la Administración, se encuentra regulado en los arts. 131 a 133 LGT, disponiendo el primero de dichos preceptos que:
"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
-
Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
-
Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
-
Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
-
Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".
El procedimiento de verificación de datos se prevé para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas.
En el caso de autos la Sala considera que el procedimiento utilizado es correcto, pues no se trata de llevar a cabo una comprobación propiamente dicha sino de determinar, partiendo de la documentación aportada y la solicitada, si la operación objeto de gravamen ha de tributar por IVA o por TPO. No se pretende modificar el hecho imponible ni alterar otros extremos relevantes, sino tan solo determinar si el sujeto pasivo tiene derecho a la renuncia a la exención del IVA. Junto a ello, cabe recordar que la potestad de obtener información (previamente) no tiene que inscribirse necesariamente en los procedimientos de gestión o inspección, pues el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria la configura con total amplitud, al tiempo que el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986) atribuye a la Inspección la realización de aquellas actuaciones de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
Por lo demás, las discrepancias jurídicas en orden al cumplimiento de los requisitos a que se supedita la aplicación del beneficio fiscal contemplado en el artículo 22.Uno.22º a) de la Ley del IVA, no constituyen, por lo general, serios problemas de interpretación jurídica que hayan de dirimirse a través del procedimiento de comprobación limitada o del procedimiento de inspección.
A ello añadir que una inadecuada elección (en el caso de que así sucediera) del procedimiento de verificación de datos no debe suponer imperativamente una limitación o lesión de los derechos de defensa del contribuyente; ello llevaría, a la sumo, a apreciar una mera irregularidad formal sin mayor transcendencia. Subráyese que en el caso de autos este motivo de impugnación no fue alegado en vía administrativa por la entidad demandante lo que, si bien no impide su alegación posterior en sede judicial ex art. 56 de la LJCA, es significativo de la escasa o nula repercusión que tuvo para el contribuyente en la defensa de sus pretensiones.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales; señalándose en la STS de 19 de mayo de 2004 que " para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento ".
En igual sentido, sentencias de esta Sala, Sección 9ª, de 23 de marzo de 2015, recurso 724/2012, y 26 de mayo de 2014, recurso 1893/2010 .
En cuanto al fondo, se trata de analizar si acredita la recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la renuncia a la...
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