STSJ Castilla-La Mancha 947/2018, 29 de Junio de 2018
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:1780 |
Número de Recurso | 907/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 947/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00947/2018
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004943
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000907 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ _
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 947/18 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 907/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación DÑA. Pilar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28-2-2017, en los autos número 568/15, siendo recurrido por la representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Pilar contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de grado de minusvalía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
Dña. Pilar con DNI NUM000 solicito con fecha 18.05.2009 ante la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento de la condición de minusválido.
Con fecha 17.07.2009 es dictada Resolución por la Delegación Provincial de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado de minusvalía del 43,00% de tipo física con carácter definitivo, con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta :
Deficiencia. Discapacidad del sistema osteoarticular.
Diagnóstico. Osteoartrosis localizada.
Etiología. Infecciosa.
Grado de discapacidad del 10,00 por ciento.
Deficiencia. Monoparesia de un miembro inferior.
Diagnóstico. Poliomielitis.
Etiología. Infecciosa.
Grado de discapacidad del 30 por ciento.
Porcentaje global de discapacidad del 37 por ciento. Porcentaje de factores sociales complementarios del 6 por ciento.
Grado de minusvalía: 43 por ciento.
Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.
Baremo de Dificultades de Movilidad: 8 puntos. Procede.
Contra dicha Resolución formuló con fecha 19.08.2009 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 07.09.2009.
Con fecha 19.03.2015 es presentada solicitud de revisión de la calificación del grado de discapacidad, dictándose Resolución con fecha 27.03.2015 denegando la revisión de la calificación del grado de discapacidad solicitado manteniendo la calificación anterior.
Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 04.05.2015, dictándose Resolución desestimando la misma el 15.05.2015.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 28-2-2017, recaída en los autos 568/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Discapacidad interpuesta por parte de Dª Pilar contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero y el segundo de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante los que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de lo establecido en los artículos 24,1 y 2 de la Constitución, artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), artículo 97,2 LRJS, así como del artículo 343,1, 2º del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y subsidiariamente, el tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el Capítulo 2 y Anexo 1, Anexo 1 A, Capítulo 1, Grado 4, del Real Decreto 1971/1999. Lo que resulta impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso formulado se realiza, por parte de la representación letrada de la recurrente, una alegación meramente retórica y general, de incongruencia omisiva e incongruencia interna, sin una mayor argumentación específica del caso. Considera que existe dicha vulneración de los diversos preceptos que menciona, por entender, de nuevo retóricamente, que no ha valorado adecuadamente "la amplísima documental médica aportada el día de la Vista".
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de...
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