SAP Baleares 219/2018, 28 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución219/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 399/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.

Ro llo de Sala nº 164/2.018.

S E N T E N C I A nº 219/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DO N ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DO ÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 28 de junio de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandas-apelantes, las entidades mercantiles VOLKSWAGENAUDI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistida por el Letrado Don Ju an Antonio Ruiz García; y AWAUTO, S.L., representada por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomas y dirigida por el Letrado Don Víctor Manuel Sánchez Álvarez. Como actora-apelada DOÑA Martina

, representada por la Procuradora Doña Joan Bárbara Sansó Ferrer y con la asistencia del Letrado Don Joan Miguel Llabrés Galmés.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Joan Campomar Pons, en nombre y representación de D.ª Martina, contra Vo lkswagen-Audi España, S.A., y Awauto, S.L., debo condenar y condeno a las referidas compañías demandadas a que, en concepto de daños morales, indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de las sociedades VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.,

representada por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, y AWAUTO, S.L., representada por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y tramitados conforme a la Ley procesal, no formulando oposición a los mismos DOÑA Martina, representada por la Procuradora Doña Joan Bárbara Sansó Ferrer.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Esta Sección Cuarta se ha pronunciado en asuntos similares al presente, en concreto en su sentencia de 23 de enero de 2.018, dictada en el rollo de sala nº 474/2.017, derivado del procedimiento declarativo ordinario nº 186/2.016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, así como en su sentencia nº 60/2.018, de 15 de febrero, en el rollo de sala nº 357/2.017, dimanante del procedimiento declarativo ordinario nº 303/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

Por ello, antes de afrontar la resolución de los recursos conviene advertir, como ya hicimos en aquellas resoluciones, que el Pleno de esta Audiencia Provincial ha sentado criterio sobre las cuestiones planteadas por las entidades apelantes en su sentencia nº 107/2.017, de 11 de abril . Por lo tanto y dado que no existen diferencias sustanciales entre los supuestos enjuiciados en estos procedimientos, la decisión que adoptemos será la misma, porque como se encarga de decir la S.T.C. 199/2.004, de 15 de noviembre, el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley consiste en extraer las mismas consecuencias jurídicas ante supuestos de hecho iguales, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia del Pleno de esta Audiencia no puede considerarse procedente de una Sección distinta a la que ahora resuelve; por el contrario, se da identidad de órgano judicial al haberse dictado según el criterio unánime de las tres Secciones civiles. De esta manera y conforme con la S.T.C. nº 117/2.004, de 12 de julio, únicamente procedería la estimación de los recursos que aquí resolvemos si respondiera nuestro pronunciamiento a una situación netamente distinta a la previamente enjuiciada y que hubiera que enfrentar desde una óptica jurídica diferente, lo cual no es así.

SEGUNDO

Del recurso de apelación planteado por la mercantil VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.

La apelante, tras exponer una serie de alegaciones previas en su recurso y establecer los hechos que considera probados, discrepa del criterio seguido por el Pleno de esta Audiencia Provincial en la citada sentencia nº 107 de 11 de abril de 2.017 . Pero, además, destaca el hecho de que la Sra. Martina ha recorrido gran cantidad de kilómetros con el vehículo que adquirió sin que haya sufrido incomodidad ni percance alguno. Dice también que no puede considerarse que dicho automóvil incumpla la normativa española ni la de la Unión Europea, sin que quepa extrapolar las circunstancias fácticas ni el ordenamiento de E.E. U.U. e incide en que no se da ninguno de los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y extracontractual.

  1. Sobre la legitimación pasiva de la recurrente .

    En este punto y como ya ocurriera en los otros supuestos resueltos y en particular con el caso decidido por la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial, la apelante manifiesta que no ha celebrado contrato alguno con la Sra. Martina, ya que tan solo es importadora del vehículo que Doña Martina compró a AWAUTO, S.L., infringiendo la juez de primer grado con su decisión el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil que recoge el principio de relatividad de los contratos. Niega también la recurrente que la remisión por ella de un comunicado a los titulares de los vehículos afectados, una vez publicada la incidencia que presentaban los motores EA 189, pueda otorgarle legitimación pasiva en el litigio, en cuanto no constituye acto propio capaz de respaldarla.

    Dado que VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. es la importadora del turismo que la Sra. Martina adquirió y constituyendo uno de los pilares de la defensa de la recurrente la ausencia de vínculo contractual con la demandante, pues ésta suscribió el contrato de compraventa del automóvil sólo con AWAUTO, S.L., tendremos

    en consideración que tanto el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido en los arts.

    1.902 y siguientes del Código Civil, como el que es propio del contrato, regulado en los arts. 1.101 y siguientes del mismo cuerpo legal, se vieron reforzados una vez aprobada la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 y, posteriormente, por la Ley 22/1.994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 85/374/CEE. Más adelante, esta materia se ha venido regulando por las normas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2.007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Hacemos esta reseña porque el citado texto normativo ha inaugurado un régimen de responsabilidad objetivo limitado, con determinadas causas de exoneración de responsabilidad y que impone al perjudicado la carga probatoria sobre el defecto del producto, así como la de acreditación del daño y del nexo causal entre ambos, según establece el art. 139 de la mencionada norma, aunque no ha de demostrar la culpa o negligencia del responsable. El Real Decreto Legislativo 1/2.007 protege a todo perjudicado frente a un producto defectuoso, centrando la responsabilidad en el fabricante real o productor y en las personas con responsabilidad equiparable, como es precisamente el importador a tenor de los arts. 5 y 138.1 de aquella.

    Así las cosas y teniendo en cuenta este sector del ordenamiento que protege rigurosamente al consumidor, así como las acciones que se le conceden, no queda exenta de responsabilidad la importadora del vehículo aunque no haya participado en el contrato, ya que como veremos más adelante, también se ejercitan por la actora en este litigio las acciones derivadas de su condición de consumidora basadas en la falta de conformidad del producto y con apoyo en el Real Decreto Legislativo identificado.

    Abordando en concreto la alegación sobre falta de legitimación pasiva, recordaremos que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado claramente al respecto en la sentencia de Pleno tantas veces mencionada, afirmando que la carta enviada por la hoy apelante a la usuaria, ofreciéndole una solución para "la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno (...) constituye un acto de reconocimiento extrajudicial de su legitimación, por parte de Volkswagen Audi España, S.A., contra el que no puede ir en sede procesal".

    Pues bien, hallándonos ante un supuesto análogo al resuelto en aquella resolución y ejercitándose aquí acciones distintas y concurrentes con la de responsabilidad contractual, no hay razón que justifique y permita a la Sala separarse del criterio mantenido por el Pleno de esta Audiencia Provincial, máxime si se tiene en consideración que la apelante ha tomado la iniciativa...

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