SAP Cáceres 214/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2018:532
Número de Recurso617/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00214/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0077979

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2018

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Gustavo

Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª LIBIA SALGADO OZAETA

Recurrido: Isidro

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª CARMEN LUCAS DURAN

SENTENCIA NÚM. 214/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 617-18

JUICIO ORAL: 168/17

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres

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En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa contra Gustavo se dictó Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que Gustavo, a sabiendas de su falsedad, presentó en el año 2013 para hacerlo valer en perjuicio de Isidro en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres, un documento privado de fecha 28 de Agosto de 1968, consistente en una autorización emitida por D. Romualdo a favor del hoy acusado, para que éste pudiera solicitar al Ayuntamiento la alineación y cerramiento del rincón existente entre la vivienda del acusado y la del Sr. Romualdo, si bien, de las investigaciones llevadas a cabo se ha llegado a la conclusión de que el éste no estampó su firma en referido documento, desconociendo al autor de la misma.

No ha quedado acreditado la comisión del delito de falsedad en documento público alegado por la acusación particular por las manifestaciones efectuadas por D. Teofilo y que constan en el acta notarial firmada ante el Notario de Madrid D. Santiago Chafer Rudilla ya que el Sr. Teofilo falleció sin que pudiera declarar como testigo ni en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres ni por su puesto en el plenario, sin que la presentación de dicho Acta Notarial en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres causara perjuicio alguno al Sr. Isidro .

FALLO

Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas,, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del resto de infracciones penales de las que se le acusaba en el presente proceso por la acusación particular.

Se imponen las costas causadas a Gustavo .

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gustavo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los varios motivos que esgrime la apelante para interesar la revocación de la sentencia de instancia nos encontramos con que, aún dentro del primero de ellos, tildado como error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, se centra en la determinación de que el acusado fuera el autor del documento tildado de falso. Par ello expone cómo las pruebas periciales se han elaborado sobre fotocopias, y no se ha ponderado la prueba testifical notarial de Teofilo .

Por lo que se refiere a la realización de las pruebas periciales sobre fotocopias, el TS en su reciente Auto de 8 de febrero de 2018 recoge que: "En cuanto a la posibilidad de practicarse la referida prueba pericial sobre fotocopias hemos dicho, entre otras en STS 429/2013 de 21 de mayo, que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias

sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes.

Por tanto, ninguna objeción existió para que el Tribunal de instancia considerase como pruebas válidamente practicadas las referidas pruebas periciales caligráficas como en efecto realizó.

Y, en segundo lugar, debe denegarse la razón al recurrente por razón de la lógica valoración que de las referidas pruebas realizó el Tribunal de instancia. A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 54/2015 de 11 de febrero que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» ( art 348 LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art 741 LECrim para toda la actividad probatoria («el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia»), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art 9.3 CE ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007) de 21 de diciembre ".

En la presente sentencia consta una exposición de las tres pruebas caligráficas que se han practicado, llegando la juzgadora a una conclusión plausible con ese resultado, destacando la prueba realizada por los peritos de la GC, que además depuso la suscribiente del informe en el plenario, por lo que nos situamos ante una valoración de prueba sometida al criterio, ya anunciado del art 741 LECrim, y sobre la...

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