SAP Cádiz 181/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:639
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 181

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 261/2017

ROLLO DE SALA Nº 69/2018

En Cádiz a 27 de junio de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Delgado.

Ha comparecido en calidad de apelada Rosalia, representada por la Pdora. Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cuadro Macías.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/noviembre/2017 en el procedimiento civil nº 261/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso de la aseguradora apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Sra. Rosalia contra la aseguradora con la que su esposo había concertado un seguro de vida.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación de la actora, Sra. Rosalia, en reclamación de la suma de 63.300 euros que deriva de los siguientes hechos: (1) la Sra. Rosalia fue la esposa del fallecido Rubén, quien en el año 2001 había sido diagnosticado de un síndrome de apnea e hipoanea del sueño de carácter leve, con un índice de apnea-hipoanea menor de 15, y le fue prescrita la CRAP para control de sus síntomas relacionados con el sueño; (2) el día 2/junio/2014, el Sr. Rubén suscribe como asegurado póliza de Seguro Colectivo de Vida y accidentes "Vida Integral El Corte Ingles" de la que era tomador El Corte Inglés S.A. y al ser sometido al cuestionario de salud y ser preguntado acerca de si " ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica " y si " padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que haya requerido tratamiento médico o rehabilitador" manifestó que no; (4) en el año 2015 fue diagnosticado de hipertensión arteria; (5) el Sr. Rubén falleció el día 10/julio/2016 por un infarto agudo de miocardio.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas . Como es bien sabido, " el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS, el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato " ( sentencia del Tribunal Supremo 4/enero/2008 ).

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio, hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido...

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