SAP A Coruña 205/2018, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución205/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2017

Recurrente: Carolina

Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Recurrido: Celsa

Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogado: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 205/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 481/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 8/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carolina, representada por la Procuradora Sra. DIAZ GALLEGO; como APELADO: DOÑA Celsa, representada por la Procuradora Sra. PEREIRA DE VICENTE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 16 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Susana Díaz Gallego, en nombre y representación de Dª Carolina, contra Dª Celsa :

1.-Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

2.- Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación judicial de DOÑA Carolina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 16 de junio de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Carolina contra Doña Celsa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una pretensión de cuantía superior a 6.000 €.

  1. A través de la acción ejercitada, la parte actora solicita la declaración de los saldos de dos cuentas corrientes a fecha de fallecimiento de D. Ruth como de su exclusiva propiedad.: y, en consecuencia, que actualmente pertenecen a sus hermanas y herederas y la declaración de indebida de la disposición de la cantidad de

    25.103,63 € de la demandada con cargo a dichas cuentas, con la condena del abono a la actora de la mitad de la suma indebidamente retirada.

    Alegando que la coheredera Dª. Matilde promovió juicio de división de la herencia de D. Ruth, que fue tramitado ante él Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Vilalba con el número 148/2009, y en dicho procedimiento, la actora interesó la inclusión en el inventario de bienes de la mitad de los saldos de las dos cuentas bancarias de la causante, sin que ello supusiera renuncia por dicha parte a posibles reclamaciones a la cotitular por las sumas por ella retiradas. Que es lo que precisamente constituye el objeto de la acción que se ejercita en el presente procedimiento.

  2. Frente a ello, la parte demandada, reconociendo los hechos relativos al fallecimiento de la causante y la existencia de las cuentas bancarias. y su saldo, se opone, no obstante, a la demanda, alegando: ser cotitular de la referida cuenta bancaria y negando la exclusiva propiedad de la fallecida, por lo que se reconoce la retirada de fondos que se imputa a la parte del saldo que le correspondía.

    Alegando que existe una expresa aceptación de la titularidad al 50% del saldo de las cuentas, al haberlo excluido la actora de la liquidación del impuesto de sucesiones y que en el procedimiento de división de herencia no se ha discutido la titularidad de dichas cuentas, no siendo saldos nuevos, por lo que invoca la doctrina de los actos propios."

    "Segundo.- Debidamente concretados, según lo expuesto, tanto el objeto del proceso como los términos del debate entre las partes procesales, para su resolución procede partir de la normativa aplicable y de la interpretación jurisprudencial de la misma.

    En primer término, la acción de adición se encuentra regulada en los arts. 1.079 y 1.410 del Código Civil, el primero de los cuales establece que: >. Así, atendiendo a la finalidad de la norma, al sentido del artículo 1079 CC, la nulidad se justifica cuando la omisión supone rehacer la partición; pero no sucede así cuando, como aquí ocurre, el bien omitido es simplemente dinero, ya que este, aunque pueda tener un valor económico alto en relación con el total de la masa hereditaria, permite la inmediata división y adjudicación con lo cual no compromete la partición ya hecha.

    La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado par considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción, de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. En este sentido, indica la STS, Sala lª de 16 de junio de 1978, que: >

    Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la titularidad conjunta de una cuenta corriente bancaria no supone la existencia de una propiedad conjunta o comunidad sobre los fondos que la integran, debiendo analizarse el origen y procedencia de los fondos que nutren los saldos de las cuentas bancarias para determinar su titularidad. Indica a este respecto, por ejemplo, la STS, Sala lª, de 15 de febrero de 2013, que: >

    Ahora bien, en casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( SSTS de 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( SSTS de 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de1995, entre otras).

    En este sentido: > SAP de Pontevedra, Sección lª, de 22 de mayo de 2014 .

    Igualmente: >, SAP A Coruña, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2013 ".

    "Tercero.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, ha de partirse de los hechos admitidos por ambas partes y acreditados documentalmente y, por tanto, exentos de prueba según el art. 281.3 LEC :

    1. En primer lugar, Dª. Ruth, falleció el día 11 de julio de 2004, tal como se acredita por la correspondiente certificación de defunción.

    2. Asimismo, la difunta había otorgado testamento el día 20 de junio de 1988, ante el Notario de A Coruña Don Juan Miguel Bellod Fernández con: n° 810 el cual realiza unos legados universales, por iguales partes, a sus hermanas Doña Carolina y Doña Matilde .

      Y, por Auto de fecha 2 de abril de 2012, dictado en el procedimiento de división de herencia, seguido ante el Juzgado de la. Instancia Nº 1 de Vilalba can el número 148/2009, se aprobaron las operaciones divisorias de la herencia de la finada Dª Ruth realizadas por la Contadora D. Adriana ; en las cuales adjudican a Dª Matilde

      , la mitad del saldo existente a fecha 11de julio de 2004 en la cuentas bancarias abiertas en CAIXA GALICIA con los números NUM000 y NUM001, cuentas de ahorro y a plazo, respectivamente.

    3. Por otra parte, conforme a la certificación emitida por CAIXA GALICIA, las cuentas nº NUM000 y NUM001, figuraban como cotitularidad de la causante Da. Ruth y la demandada Dª Celsa ; con un saldo a fecha de fallecimiento de la causante el 11 de julio de 2004 de 27256,27 € y de 22.838,46 €, respectivamente.

    4. Finalmente, en fecha 24 de agosto de 2007, la demandada D. Celsa, procedió a la retirada de la suma de

      13.628,14 C de la cuenta de ahorro y de la suma de 11.475,49 de la cuenta a plazo. En total, 25.103,63 €."

      "Cuarto.- A la vista de dichos precedentes fácticos y jurídicos, procede entrar a conocer del fondo del asunto. Y para ello procede partir de la acción ejercitada, así en la demanda la actora ejercita una acción declarativa de la propiedad de la causante Dª. Ruth de la totalidad de los saldos bancarios a su fallecimiento y de reclamación de cantidad contra la demandada en reclamación de la mitad de los 25.103,63 €.

      Ahora bien, lo procedente sería que actuasen todas las herederas o una sola de ellas en beneficio...

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