SAP Valladolid 141/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APVA:2018:789
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00141/2018

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2016 0009894

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: FISCALIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Casimiro

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO

Abogado/a: D/Dª ANA Mª MARTIN VELA

SENTENCIA Nº 141/2018

==========================================================

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

==========================================================

En VALLADOLID, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 29 /2016, procedente de Sumario n/2016, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO por el delito de agresión sexual, contra Casimiro, con NIE NUM000

, nacido en Sylhet (Bangladesh) el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, hijo de Evaristo y de

Evangelina, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO y defendido por la Abogada Dña. ANA Mª MARTIN VELA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de agresión sexual y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 21 de Junio de 2018, a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

Por auto de 21-6-2018 se acordó, con la conformidad de Fiscal y Defensa la celebración del Juicio a puerta cerrada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión sexual del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del menor víctima de los hechos y de comunicarse con él, por cualquier medio, por tiempo de 10 años, así como al abono de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

El acusado Casimiro nació el NUM001 -1.987 en Sylhet (Bangladesh), teniendo autorizada administrativamente la residencia permanente en este país desde el 13-2-2.008, a través de permiso con NIE NUM000, viviendo con su familia en esta ciudad y a su CALLE000 NUM002, NUM003 NUM004, es mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por la presente causa desde el 16-6 al 20-9-2.016.

Al tiempo de los actos que posteriormente se relatarán, esta persona en unión de su esposa regentaban, desde escasos meses antes, una frutería en la calle Pólvora 13 de esta ciudad, que giraba bajo el nombre comercial de SUMAIYA GROSHARI SHOP, cuyo local se encuentra frente al colegio concertado "Santa María Micaela".

Poco después de hacerse cargo el acusado de dicha frutería acordó verbalmente con Pascual, que este, durante alrededor de un mes y a cambio de 400 €, acudiera de madrugada a MERCADONA al objeto de adquirir fruta para ser vendida posteriormente en dicho local, así haciéndolo este y recibiendo a cambio gran parte del dinero acordado, a excepción de unos 100 €, que han sido reclamados por Pascual a su temporal empleador.

El hijo de Pascual, Valentín, nació el NUM005 -2.006, es hijo de citada persona y de Berta, cuya unidad familiar vive en la PLAZA000 NUM006 NUM003 NUM007 de esta ciudad, cursando estudios en aludido colegio concertado, el cual se encuentra en el número NUM008 de la CALLE001 .

Una vez terminadas las clases el 16-6-2.016 fue en busca de Valentín su madre Berta, la cual de regreso a su casa iba acompañada de una amiga hablando entre ellas de cuestiones comunes, por lo que ambas distraídamente se adelantaron unos metros, siendo seguidas por aludido menor.

Como quiera que este conociera al acusado, sustancialmente por el trabajo que realizó su padre para él y por pasar diariamente el menor por ese local al entrar y salir de clase, accedió al interior de aludida frutería con el propósito de adquirir golosinas, con los 0,20 € que había encontrado previamente en la calle.

Una vez en el interior del establecimiento el menor confiadamente se dirigió a la trastienda, siendo seguido por el acusado, el cual le dio un Chupa-Chups, para después, metiendo la mano dentro del pantalón de Valentín, acariciarle los genitales, glúteos y márgenes anales, besarle en la comisura de los labios, a la par que profería expresiones tales como "follar", preguntándole también si sus padres le dejarían volver sólo a la frutería sobre las 22 horas, ante todo lo cual el menor intentó marcharse del lugar, siendo sujetado por el acusado, pero soltándole cuando Valentín le manifestó que su madre se encontraba en las inmediaciones y estaría preocupada por su tardanza, abandonando a continuación el menor el local.

Una vez el menor en su domicilio y como quiera que este se encontraba inquieto, consecuencia de las acciones y expresiones de las que fue objeto por parte del acusado, al percatarse de ello su padre ( Pascual ) le preguntó qué le ocurría, accediendo el menor, sobre las 18 horas, a hablar separadamente y a solas con él,

pero permaneciendo escuchando la madre en una habitación contigua lo que decía su hijo, relatando este a su padre que había sido objeto de tocamientos por parte del acusado, en genitales y glúteos.

Habida cuenta lo relatado por el menor, los padres (siendo originarios él de Ecuador y ella de Bolivia) se asesoraron con algún representante de su religión acerca qué debían hacer, siendo aconsejados en el sentido que lo pusieran en conocimiento de la policía, así haciéndolo alrededor de las 22,45 horas, una vez que los padres acudieron a la frutería al objeto de hablar con el acusado y que les diera explicaciones sobre lo relatado por su hijo, negando este los hechos.

La madre de este, Berta, renunció en sede Instructora a cualquier indemnización que pudiera corresponderles, consecuencias de los daños y perjuicios sufridos por el menor, consecuencia de referidos actos,

El juicio oral tuvo lugar el pasado día 21-16-2.018 a puerta cerrada, a petición del Fiscal y Defensa, en base a auto de esta Ilma. Sala de dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que viene acusado Casimiro son constitutivos de un delito de abuso sexual, en la persona de un menor de 16 años ( art. 183,1 CP ).

Por el contrario, no consta suficientemente acreditado que en el caso concurra alguno de los presupuestos del invocado número 3 de precitado artículo 183 CP, concretado en la introducción de un dedo del acusado en el ano del menor, dudas acerca de este acto concreto en la Sala que deben resolverse en base al principio pro reo.

SEGUNDO

Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria por abuso sexual, en la persona de un menor de 16 años ( art. 183,1 CP ), esta Sala ha tomado en consideración lo manifestado sustancialmente por el testigo-víctima, también complementariamente por otras pruebas de naturaleza personal (testificales y periciales), respecto a unos actos efectuados por el acusado sobre él, que no viene a ser más que la traslación a lo concreto de un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes, STS 25-4-2.018 ó 29-5-2.017 ), condensado en el tríptico que concurra en dicho testigo "falta de incredibilidad subjetiva", "verosimilitud en sus declaraciones" y "coherencia o persistencia en las mismas", pudiendo constituir así y por sí sola prueba suficiente de cargo, consecuentemente con potencialidad enervante de la presunción de inocencia del acusado.

Pero también debemos tener presente, en atención a las consecuencias que pudiera implicar lo anterior, el que siempre deba someterse a dicho testimonio a una serie de filtros, máxime si pudiera integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la corroborasen, cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias...

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