SAP La Rioja 219/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:306
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2016 0004197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2016

Recurrente: Sara

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: SANTIAGO BAENA MORENO

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 219/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a 22 de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 498/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 540/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (f.-111 y ss) en cuyo fallo se recogía:

" DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por Dña Sara contra la compañía de seguros ALLIANZ, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda planteada. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora DÑA. Sara se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando lo que entendió procedente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante DÑA. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra que desestimó la demanda que había interpuesto la hoy apelante en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra la Compañía de Seguros ALLIANZ, por entender que la referida acción había prescrito al haber transcurrido el plazo de un año ( artículo 1968. 2 del Código Civil ) entre la fecha en que tuvo lugar un acto de conciliación con efecto interruptivo de la prescripción ( 24 de noviembre de 2015) y la fecha de la interposición de la demanda ( 25 de noviembre de 2015).

El recurso que interpone la demandante se basa en que la acción no ha prescrito, que se han computado erróneamente los plazos por la juez "a quo", pues el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los plazos comienzan a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiera realizado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo. Por lo tanto, según la tesis de la apelante, como quiera que el acto de conciliación tuvo lugar el 24 de noviembre de 20154, el plazo comenzaría a correr desde el día siguiente, 25 de noviembre de 2015, y como la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2016, la acción se habría ejercitado dentro del plazo de prescripción.

La demandada Compañía de Seguros ALLIANZ se opone al recurso.

SEGUNDO

Tal como se ve al folio 26 de autos, efectivamente en fecha 24 de noviembre de 2015 tuvo lugar un acto de conciliación ( sin avenencia) entre la demandante y la demandada, que interrumpió el plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que asistía la demandante ( ats 1968.2 y 1973 del Código Civil).

Sin embargo, no se dirigió ninguna otra reclamación ni judicial ni extrajudicial contra el demandado hasta que en fecha 25 de noviembre de 2016 se interpuso la demanda que da vida a este procedimiento.

Como vemos, esta demanda se interpuso un año y un día después de la finalización del acto de conciliación.

TERCERO

El motivo de apelación debe de estimarse por las razones que pasamos a exponer. La apelante, ciertamente, yerra en su planteamiento, aunque no por ello su recurso debe dejar de ser estimado pues le asiste la razón.

El error en que incurre el apelante radica en que parece considerar el plazo de prescripción un plazo procesal, cuando no lo es; es un plazo sustantivo civil. El Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ) ha subrayado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción.

Los plazos sustantivos, como es el plazo para el ejercicio de las acciones, se computan conforme establece el artículo 5 del Código Civil : los plazos anuales se computan de fecha a fecha. Por consiguiente, habiéndose

interrumpido la prescripción por el acto de conciliación en fecha 24 de noviembre de 2015, el plazo anual de prescripción finalizaba el 24 de noviembre de 2016. El plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968 del Código Civil exige que el derecho se ejercite en ese período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la prescripción opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal.

Ahora bien; no debe olvidarse que el artículo 5 del Código Civil no especifica si el último día del plazo debe transcurrir por entero, esto es, hasta las 24 horas. Pero una interpretación " pro actione", que es coherente con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que ha enfatizado la jurisprudencia, determinaría que para que prescriba una acción, el último día del plazo de prescripción debe de haber transcurrido por entero. Así, una acción ejercitada a las 23 horas y 59 minutos del último día del plazo de prescripción no estaría prescrita. Desde un punto de vista sustantivo, ello sería perfectamente factible.

Ahora bien, esa acción judicial solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional. Y este acto de presentación de la demanda, sí es sin duda alguna un acto de naturaleza procesal, que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal acto de naturaleza procesal, el mismo está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las que cita la parte apelante: el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.

No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado.

Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de prescripción, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil, que, como hemos dicho, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, habrá de entenderse que es así, pues este artículo 5 del Código Civil no excluye en su texto el día de su vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000, entre otras).

Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de una acción, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Se va a entender mucho mejor nuestro razonamiento mediante la cita de resoluciones del Tribunal Supremo que han venido a establecer esta doctrina.

Mencionamos las siguientes:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 740/2011 del 20 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 6605/2011 -ECLI:ES:TS:2011:6605 ):

[la ] cuestión jurídica planteada, de índole procesal más que sustantiva, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno, de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ), y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio 2011 . Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente...

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