STS 740/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución740/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario 385/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Fortacavi S.L., el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Carlos José Navarro Gutierrez,en nombre y representación de don Ángel Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Claudio García del Castillo, en nombre y representación de don Ángel Jesús , interpuso demanda de juicio ordinario , contra las entidades mercantiles Fortacavi S.L y Cahispa S.A. de Seguros Generales S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la entidad mercantil Fortavavi S.L. es responsable civil de los daños y perjuicios causados al demandante y derivados del accidente laboral ocurrido el 3 de noviembre de 2000, condenando a las dos entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y en su consecuencia obligadas directa y solidariamente a indemnizar los daños y prejuicios producidos al actor en la cantidad de trescientos ochenta mil doscientos sesenta y siete euros (380,267), con más los interés legales correspondientes y al pago de las costas procesales por imperativo legal.

  1. - La Procuradora doña Carmen Luisa Cruz Nuñez, en nombre y representación de Cahispa S.A. de Seguros Generales, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora doña Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de Fortacavi S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimandose integramente todos y cada uno de los pedimentos formulados de adverso, se absuelva a mi representada de los mismos, condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales por su evidente temeridad.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Laguna, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sr García del Castillo y dirigido por el Letrado don Aldo Pérez Castillo contra Fortacavi S.L representado por la Procuradora Sra. Hernández Hernández y dirigidos por el Letrado don Pedro Miguel Revilla Melián y contra Cahispa S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cruz Nuñez y dirigido por Letrado don Mario Zurita Arnaya condenando a Fortacavi S.L. a indemnizar al actor en la cantidad de 228.160,20 euros asi como los intereses legales y condenando a la aseguradora a responder de tal indemnización hasta el límite de cobertura ( 60.000 euros). No hay condena en costas .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Fortacavi S.L, y Cahispa S.A de Seguros Generales la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Fortacavi S.L y desestimar el interpuesto por la entidad Cahispa S.A. de Seguros Generales, asi como la impugnación deducida por el actor, don Ángel Jesús , revocando parcialmente la sentencia apelada, en concreto en el importe de la indemnización a satisfacer por la primera de las entidades mencionadas al actor. 2º.- Fijar en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cientos seis euros la indemnización de la entidad Fortacavi S.L debe satisfacer al actor, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento relativo a la condena de la Entidad Cahispa S.A de Seguros Generales y el de costas. 3.- No hacer imposición especial sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la entidad mercantil Fortacavi S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Se alega la falta de jurisdicción por infracción de los artículos 37 y 45 LEC y 25 y 85 LOPJ, en relación con la Doctrina de esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1968.2. en relación con el 1989 del Código Civil al contravenir la sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los artículos 1902 y 1903 párrafos cuarto y sexto del Código Civil , sobre causalidad adecuada. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1968.2. en relación con el 1969 del Código Civil. TERCERO .- lnfracción del art. 1902 del Código Civil. CUARTO .- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Ángel Jesús , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 9,30 horas del día 3 de noviembre de 2000, don Ángel Jesús , obrero de la construcción, junto con don Jenaro , encargado de la obra en ausencia del empresario, se encontraban ascendiendo hacia la azotea de un edificio subidos en un andamio, cuando a la altura del piso octavo, el andamio comenzó a inclinarse hacia la izquierda, provocando el desequilibrio de toda su estructura, a resultas de lo cual cedió una de las plumas de sujeción, por insuficiencia del contrapeso empleado, lo que produjo la caída de la estructura junto a los dos trabajadores hasta la base del edificio. Como consecuencia del accidente falleció don Jenaro y don Ángel Jesús sufrió lesiones graves por las que pretende ser indemnizado por la demandada, Fortacavi, entidad para la que trabajaba, frente a la que formula demanda, junto a Cahispa, SA de Seguros Generales, por concurrencia de culpa extracontractual, al entender que tales lesiones se habían producido a consecuencia de culpa exclusiva de la empresa.

La Sentencia de Primera instancia estimó parcialmente la demanda ejercitada y condenó a la demandada Fortacavi, S.L, al abono de la suma de 228.160,02 euros y a la aseguradora CAHISPA, S.A. al abono de otros 60.000 euros.

La Audiencia Provincial redujo el importe de la indemnización a la suma de 152.106 euros. La sentencia considera que hay una concurrencia causal (o de culpas) en la producción del resultado, pero revoca parcialmente la del juzgado como consecuencia de "dar una mayor preponderancia que la señalada en la sentencia apelada, a la conducta de la víctima en su contribución al resultado, que a la acción de la entidad demandada sobre todo si se tiene en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en la sentencia penal recaída con anterioridad, en la que se reseña la adopción de las medidas de seguridad por parte del empresario (aunque, finalmente, no se adoptaran también las medidas para que pudieran ser efectivas), lo que incluso determinó que se dejara sin efecto, a raíz de esa sentencia penal y como consecuencia de un recurso administrativo de revisión, la sanción inicialmente impuesta en la vía administrativa. Es decir, la acción del lesionado de no establecer un punto fijo de enganche, como medio de evitar el accidente cuando tenía que conocer esa exigencia y cuando debía de ser consciente de los riegos que conllevaba esa omisión, se revela como una circunstancia de mayor contribución que la señalada por la sentencia apelada. En tal sentido este Tribunal entiende que la proporción en el grado de contribución es la que señala la sentencia apelada pero en sentido inverso, es decir, correspondiendo a la víctima un 60 %, lo que conlleva que la indemnización debe reducirse en ese porcentaje".

FORTACAVI SL formula un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Se fundamenta en un único motivo en el que se alega la falta de jurisdicción por infracción de los artículos 37 y 45 LEC y 25 y 85 LOPJ -preceptos que no fueron citados en preparación-, en relación con la doctrina de esta Sala en Sentencia de 15 de enero de 2008 , por considerar que al tratarse de una reclamación por responsabilidad del empresario, que es consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, la competencia correspondería a la jurisdicción social.

Se desestima.

Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente: "a partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC núm. 2374/2000 , esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ , que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene (arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

Una estricta aplicación de esta doctrina al caso de autos, que desconociera las circunstancias que lo singularizan, podría determinar que se atribuyera el conocimiento del presente asunto a los órganos del orden jurisdiccional social, apreciando ahora esta Sala de oficio la excepción de falta de jurisdicción, habida cuenta que la responsabilidad por la que se reclama en este litigio tiene su razón de ser, como señala la parte actora en su escrito de demanda, en que la empresa demandada no previó lo que pudo y debió ser previsto y no adoptó las medidas necesarias para evitar el evento. Aunque esta Sala haya examinado de oficio su competencia en asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba ( SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008 , entre otras), es preciso tener en cuenta ahora que la doctrina referida la ha matizado recientemente la STS de 11 de septiembre de 2009, RC núm. 1997/2002 , la cual se pronuncia acerca de la inoportunidad de aplicarla a procesos, como el presente, iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta. Según resulta de esta sentencia, las razones apuntadas hasta entonces por la doctrina que emana de la de 15 de enero de 2008 no constituyen motivo suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto, siendo además la solución de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, en casos como el de autos, contraria a la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se compadece con esa tutela que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de cinco años desde que se interpuso la demanda, se declare inadmisible en la jurisdicción en la que había sido planteada vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a la evitación de dilaciones indebidas".

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se fundamenta en cuatro motivos . El primero y el cuarto, referidos a la prescripción de la acción por infracción de los artículos. 1968.2 y 1969 CC, plantean como principal cuestión controvertida el cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, la determinación de los días primero y último. Ambos tienen que ver con la naturaleza de los plazos establecidos en los artículos 131.1 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con el artículo 151.2 de la misma Ley , referido este último a los tramites intraprocesales, según el cual, los actos de comunicación realizados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, precepto que no tiene en cuenta la sentencia recurrida según la cual (dato que habrá de tenerse en cuenta para la determinación del día inicial) " la sentencia penal absolutoria fue notificada al Procurador del actor en el procedimiento en que se dictó el día 29 de marzo de 2005, que es la fecha que figura en el cajetín correspondiente, insertado en la diligencia de notificación en la que obra la firma de dicho Procurador; es esta firma la que determina la fecha de la práctica de la diligencia (art. 28.3, 153 y 154 de la LEC) y, según dicho cajetín, la notificación se realizó a dicho Procurador en la mencionada fecha en la que, obviamente, estampó su firma, pues el día anterior fue la fecha en la que la diligencia tuvo entrada en el servicio común, pero que no se hizo llegar al Procurador hasta el día siguiente".

Se desestima, por tanto, el cuarto motivo y se precisa, en cuanto al primero, que la cuestión jurídica planteada, de índole procesal más que sustantiva, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno, de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ), y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio 2011 .

Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:

(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación del motivo primero del recurso de casación por entender que la sentencia ha realizado una interpretación del articulado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC . Considera el recurrente que el accidente se produjo por la de culpa exclusiva de la víctima, en relación con la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad extracontractual y el principio de causalidad adecuada.

Se desestiman.

En casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral ( SSTS 12 de noviembre 2009 ; 23 de junio 2010 ).

No se cumplimentaron estas obligaciones, lo que justifica la correcta aplicación de los artículos citados en el motivo. Al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador se debe hacer siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad. Es precisamente en este cruce de obligaciones dirigidas a garantizar la seguridad en el trabajo en el que incide la sentencia (que tiene en cuenta la revisión administrativa de la sanción impuesta a la empresa) para reprochar a la empresa una conducta omisiva consistente en no haber adoptado las medidas precisas de vigilancia para exigir su cumplimiento obligando al actor a enganchar el cable de vida a un punto fijo, y también al trabajador a quien imputa una responsabilidad de mayor calado al no utilizar, pese a su experiencia, los medios de seguridad que la empresa había puesto a su disposición para no caerse desde el andamio donde trabajaba. Pero de esto a entender, como se pretende en el motivo del recurso, que esta conducta de la víctima ha roto la relación causal, pues la indicada puesta a disposición de los elementos de seguridad habría evitado todo el efecto dañoso, es desconocer, silenciar o alterar la relación fáctica que es obligado aceptar de principio. La responsabilidad de la empresa contratista deriva de que el trabajador estaba bajo sus directas órdenes y a ella incumbía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, lo que no hizo. Del texto de la sentencia recurrida se deduce inequívocamente que la causa del accidente está tanto en una ineficaz puesta a disposición del trabajador de los medios de protección, pues no se usaron, mediante el enganche del cable a un punto fijo, junto a un fallo en el mecanismo y funcionamiento del andamio, como en la desatención de estos medios por parte de quien debió utilizarlos; razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida tiene en cuenta en orden a la causalidad y reproche subjetivo y que son suficientes para establecer una responsabilidad extracontractual compartida cuya compensación deja en un 60% la del trabajador y en un 40% la de parte ahora recurrente.

QUINTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas del mismo a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny, en la representación que acredita de la Sociedad FORTACAVI, S.L, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de junio de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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