SAP Pontevedra 88/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2018:880
Número de Recurso207/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00088/2018

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MV

N.I.G.: 36008 41 2 2015 0000126

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2018J

Juzgado de procedencia: Penal núm. 1 de Pontevedra

Procedimiento de origen: abreviado núm. 97/17

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Eva María

Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado/a: RAMON SOUTO RODRIGUEZ

Recurrido: Almudena, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: JOSE ANTONIO CID NOVOA

SENTENCIA Nº 88

ILMOS/AS SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, en representación de Eva María

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 97/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante (acusada) la mencionada recurrente y como apelado (acusación particular) Almudena, representada por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y el Ministerio Fiscal,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y CONDENO a DÑA. Eva María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

No se hace pronunciamiento en cuanto al aspecto penal de las faltas de lesiones de las que deberían responder Patricio y Almudena, ni de la falta de maltrato de la que debería responder Roque .

Los acusados deberán responder de las costas proporcionales correspondientes a las infracciones por las que se les condena.

En concepto de responsabilidad civil, efectuada la correspondiente compensación, Eva María indemnizará a Almudena en la suma de 1.000 euros. Patricio indemnizará a Roque en la suma de 90 euros

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 7 de enero de 2015, en la Calle Sol de la Localidad de Cangas, se produjo una discusión al parecer motivada por la defecación de un perro, discusión que fue subiendo de tono hasta que el acusado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, empujó a Almudena, que cayó al suelo, momento en que la acusada Eva María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con el mismo ánimo, la cogió de los pelos y la propinó varios golpes, llegando a producirle en ese momento la fractura de un dedo.

En el curso del mismo incidente y con el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Patricio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó a Roque . Por su parte, la acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, arañó a Eva María y la agarró por un pañuelo que llevaba en el cuello, tirando de él.

A consecuencia de tales hechos, Almudena sufrió lesiones consistentes en fractura de falange del quinto dedo de la mano izquierda, traumatismo craneal leve, cervicalgia mecánica postraumática y traumatismo en arcada dentaria. Para la sanidad de la fractura precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización del quinto dedo mediante sindalictia. Tardó en curar de las lesiones 30 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, sin que le resten secuelas. Roque sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones, de las que tardó en curar sin secuelas 3 días no impeditivos.

Por su parte, Eva María sufrió lesiones en el dorso de ambas manos y en la región anterior del cuello, de las que tardó en curar cinco días no impeditivos, restándole como secuelas dos cicatrices hipercrómicas, menoresde 0,5 centímetros en la mano izquierda".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fisal y la representación de Almudena escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 01/06/17, por la que se condenaba la acusada Eva María por el tipo delictivo de LESIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza la mencionada acusada, hoy apelante, alegando error en la valoración de la prueba al no haber relación entre las lesiones que presenta Almudena y la agresión de Eva María, al recurrente le parece irrazonable los días de curación de la Sra. Almudena y la necesidad de tratamiento Médico para su curación.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar, en efecto el recurrente alega que es irrazonable la conclusión manifestada por el Juez de Instancia en su sentencia condenatoria sobre la relación causal de las lesiones que presenta la Sra. Almudena y la agresión de la recurrente.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y...

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