SAP Ceuta 22/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2018:69
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: ENB

N.I.G. 51001 41 1 2016 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016

Recurrente: Carlos María, Brigida

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA, JOSE LUIS CORTES GARCIA

Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA

SENTENCIA

Juzgado: Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ceuta.

Procedimiento: Ordinario 18/2016

Rollo 27/18 (RPL)

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín (Ponente).

MAGISTRADOS

Doña Rosa Mª de Castro Martín.

Don Emilio José Martín Salinas

En Ceuta, a 21 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº Ordinario 18/2016, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Carlos María y Brigida representado por la Procuradora Sra. González Melgar y defendidos por el Letrado Sr. Cortes García, contra Millenium Insurance Company LTD, representado por el Procurador Sra. Herrero Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Escobar García, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha de 9 de abril de 2018 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos María y DÑA. Brigida contra la mercantil MILLENIUM INSURANCE COMPANY, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas".

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por D. Carlos María y DÑA. Brigida, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2018 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos María y Doña Brigida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario nº 18/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Ceuta, que ha desestimado la demanda formulada contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD considerando prescrita la acción ejercitada en reclamación de 12.360 €.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, divididas en infracciones procesales y de fondo, que se exponen resumidamente:

1) Vulneración de los artículos 208.2, 209 y 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE . Insuficiente motivación de la sentencia recurrida: a) Considera que se resuelve la demanda sin haber valorado todos los medios de prueba propuestos y admitidos, en especial la documental que acreditan la veracidad de los pagos efectuados por el demandante a Vial Inmuebles SL por importe de 12.360 € y la existencia y cobertura de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de la Ley 57/68 y la obligación de pago por parte de la aseguradora, pudiéndose comprobar que se trata de un seguro colectivo de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, siendo una garantía personal, siendo su plazo prescriptivo el contemplado en el artículo 1964CC ; b) debe considerarse como dies a quo la fecha de mediados de junio de 2015, concretamente el 15 de junio o, subsidiariamente, la de su primer requerimiento el 16 de julio de dicho año, ya que las obras empezaron a pararse y reiniciarse en el año 2009 y quedaron paradas en julio de 2013, siendo la última promesa por parte de la promotora de reinicio de las obras a mediados de mayo de 2015, afirmándose que se reiniciarían en un mes, es decir, a mediados de junio de 2015, ya que por dies a quo debe considerarse el momento en el que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo por exigencia de una diligencia básica; c) la aseguradora ha reconocido el siniestro y la obligación de pago con otro comprador de la promoción según el documento 12 de la demanda, por lo que se invoca el artículo 7 CC -buena fe- y la jurisprudencia de los actos propios - STS de 15 de marzo de 2002 -.

2) Infracción del artículo 394 LEC . No deben ser impuestas las costas de primera instancia ante la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

3) Por motivos de fondo se alega: I) error en la valoración de la prueba y errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate: a) reiterando error en el dies a quo y error en la calificación jurídica de la póliza de afianzamiento y la necesidad de novación ya que la garantía sólo caduca con la cedula de habitabilidad o licencia de ocupación, por lo que no hay necesidad de novación de plazos en la póliza de afianzamiento hasta la concesión de la mencionada cedula; c) existe error en la jurisprudencia invocada en la sentencia; d) error

por omisión en la sentencia ya que el plazo de prescripción es el señalado en el artículo 1964 CC ; II) Infracción por falta de aplicación y por indebida aplicación de los siguientes artículos: a) infracción del artículo 1964 CC e indebida aplicación del artículo 23 LCS ; b)infracción del artículo 1969 CC ; c) infracción del artículo 7 CC -buena fe- y de la jurisprudencia sobre los actos propios; d) infracción del artículo 2 LCS que consagra el principio pro asegurado ; e) infracción del artículo 10.2,2 LGDC.

4) La parte demandada-apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores sentencias de esta misma promoción inmobiliaria y dirigidas contra la misma aseguradora hoy demandada en el siguiente sentido: Respecto a la prescripción de la acción ejercitada, primer motivo de recurso y al que en primer lugar nos referiremos, se ha de afirmar que la Sala ya se ha pronunciado al respecto, en concreto en el Auto 108/2016, Ponente: Ilmo. Sr. Tesón Martín, confirmando la resolución que la declara prescrita, si bien en aquel procedimiento se trataba de una oposición a la ejecución dirigida precisamente contra la misma entidad ahora apelante, lo que además, coincide con el criterio mantenido en la STS de 21 de septiembre de 2016, Rec. 875/2014, aun cuando ello no fuera la razón decisoria de la acción allí planteada y en la que nuevamente la entidad recurrente resultaba ser parte y en ese caso, apelada.

Confirmando los argumentos allí expuestos, debe precisarse que la sentencia de instancia parece confundir la obligación impuesta en la Ley 57/68, en el artículo 114 del Real Decreto 2.114/1968, respecto de las viviendas de protección oficial y posteriormente en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción original, que establecía en su apartado primero que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el...

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