AAP Barcelona 509/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2018:5318A
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución509/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 452/2018

Diligencias previas núm. 963/2009

Procedimiento abreviado núm. 12/2015

Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Rubí

AUTO

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. José María Assalit Vives

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2017 se dictó auto en el que se acuerda, entre otros pronunciamientos, la continuación de las diligencias previas como Procedimiento abreviado contra las personas que indica y por los delitos que menciona, lo que damos por reproducido.

SEGUNDO

Notificada que fue a las partes esa resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Marina, y, en base a las alegaciones y consideraciones que se consideraron pertinentes, interesó la estimación del recurso y que se ordene la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento del Jurado conforme el art. 309 bis LECrim y el art. 24.1 LOPJ .

Tras admitir y tener por interpuesto el recurso de apelación, se confirió traslado del mismo a las demás partes, y en tal trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Una vez deducidos los correspondientes testimonios de particulares designados, se elevaron a esta Sección Quinta para su ulterior sustanciación y resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante apoya el recurso en que la resolución combatida, que acuerda continuar las diligencias previas por el Procedimiento Abreviado, vulnera el derecho al Juez Predeterminado por la Ley y comporta vulneración del derecho fundamental en relación al art. 24.2 CE .

Al efecto invoca que el Juzgado establece en el auto recurrido que " Doña Marina es indiciariamente responsable de un delito continuado de cohecho del art. 419 del CP en concurso real con otro, también continuado, de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2 º, 3 º y 4º del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal ", y que el presunto delito del art. 419 CP es uno de los delitos atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado conforme el art. 1 LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

Añade que el continuar por los trámites del Procedimiento abreviado en lugar de los previstos en la Ley del Jurado, comporta vulneración de las normas de competencia y procedimentales, mencionando el art. 309 bis LECrim y el art. 24.1 LOTJ .

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo del recurso de apelación, debemos entrar a analizar si en el supuesto que nos ocupa procede mantener la resolución combatida o si procede la incoación del procedimiento regulado en la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Pues bien, partiendo de los hechos punibles recogidos en el auto combatido y del testimonio elevado a este Tribunal, habiéndose recabado por providencia de 1 de junio de 2018, dictada por este Tribunal, que se remitiese el informe del Ministerio Fiscal de los folios 2747 a 2751, mencionado por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, debemos resolver en base a lo siguiente.

En primer lugar asentamos que los hechos punibles se centran, en síntesis, en que Adrian, abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa, y Marina, funcionaria del Registro Civil de Rubí, de común acuerdo y con la complicidad de Belinda y Celestino, emplearon los recursos a su alcance para procurar a personas extranjeras sin residencia legal en España, a cambio de compensaciones económicas -detalladas en el auto de 30 de mayo de 2017 - que les eran requeridas, documentos acreditativos de su matrimonio con ciudadanos españoles y de la inscripción registral del mismo, los cuales eran tramitados sin atender los presupuestos legales indispensables, siendo unas veces matrimonios inscritos aunque inadecuadamente tramitados y otras matrimonios inexistentes. Y, por razones de economía procesal, damos por reproducidos los hechos punibles del mencionado auto de 30 de mayo de 2017 .

Por otra parte, los hechos punibles contienen también de forma individualizada la conducta de cada uno de los investigados e investigadas que pretendían conseguir documentos acreditativos de su matrimonio con ciudadanos españoles y su inscripción registral, siendo matrimonios inadecuadamente tramitados o matrimonios inexistentes, y para lo que efectuaban entregas de cantidades pecuniarias (recogido y detallado en el auto de 30 de mayo de 2017 y que damos por reproducido).

Y tras exponer de forma minuciosa el Juez Instructor de qué diligencias extrae los hechos punibles y las personas a las que se atribuyen cada uno de ellos, recoge que Marina es indiciariamente responsable de un delito continuado de cohecho del art. 419 del CP en concurso real con otro, también continuado, de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2 º, 3 º y 4º del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal ; Adrian

, Celestino y Belinda son indiciariamente responsables de un delito continuado de cohecho del art. 423.1º del CP en concurso real con otro, también continuado, de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.1.2 º, 3 º y 4º del CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal ; y los contrayentes o supuestos contrayentes que menciona el auto recurrido -que damos por reproducidos- son indiciariamente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.1.2 º, 3 º y 4º del CP .

Sentado ello, la parte apelante interesa que el procedimiento a seguir es el del Tribunal del Jurado, y, por su parte, el Ministerio Fiscal, como ya indicó en su informe de 9 de abril de 2010, interesa que todos los hechos deben tramitarse de forma conjunta en el mismo procedimiento para evitar la ruptura de la continencia de la causa, por lo que de tramitarse por separado los distintos delitos, y enjuiciarse por separado, hay un riesgo de que haya sentencias contradictorias.

A efectos de decidir si el procedimiento debe tramitarse conforme la LECrim o a través de la LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, por ser competencia del Tribunal del Jurado, debemos estar al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, así como al art. 5 LOTJ, y no al Acuerdo anterior del 2010.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 521/2017, de 6 de julio de 2017 recoge lo siguiente: "La...

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