STSJ Cataluña 415/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:5515
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución415/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 305/2017

Parte apelante: Alexander

Parte apelada: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 415/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alexander, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Manuel Corbi Verge contra la sentencia nº 166/2017, de fecha 25 de julio de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 231/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, al que se opone AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, y defendido por el Letrado D. Joan Blas i Sans .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/07/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 231/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación del recurso de alzada presentado contra la calificación obtenida en fase de concurso del proceso selectivo para cupar seis plazas de caporal de la Guardia Urbana convocado por el Ayuntamiento de Tarragona. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante impugna la Sentencia nº 166/2017, de 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 231/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación obtenida en la fase de concurso del proceso selectivo para ocupar 6 plazas de cabo de la Guardia Urbana convocado por el Ayuntamiento de Tarragona.

La impugnación en esta segunda instancia se limita al pronunciamiento relativo a la incorrecta valoración de la titulación académica presentada (con 0 puntos), en la medida en que ha venido entendiendo que era de aplicación el art. 71 de la Ley 39/2015 .

Critica los razonamientos de la Sentencia de instancia que niegan la aplicación de este precepto y, tras citar diversa jurisprudencia, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Administración apelada se opone al recurso. Sostiene que la base era muy clara y que el demandante no aportó la documentación adicional requerida para poder valorar el mérito.

Solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia.

TERCERO

Es un hecho no cuestionado que el mérito fue alegado en tiempo y forma. En efecto, se alegó estar en posesión de una titulación académica exigida para acceder a los Cuerpos del Subgrupo C1. Al mismo tiempo se aportó el documento que acreditaba haber superado la prueba de acceso a la Universidad. Por lo demás, al interponer el recurso de alzada, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso, el actor aportó otra documentación adicional, que es la que el Juez a quo, asumiendo la tesis del Ayuntamiento, entiende que debió haberse aportado en aquel primer momento.

La Base correspondiente al baremo de méritos dispone que:

"Per les titulacions acadèmiques rellevants per a la plaça a cobrir, fins a 2 punts, segons el següent detall:

(...)

0,75 punts per tenir titulacions acadèmiques per acceder a cossos del subgrup C1" (folio 12 del EA)."

A estas alturas del proceso resulta ya incuestionable que el recurrente poseía el mérito al tiempo de aprobarse la convocatoria porque cumplía con los requisitos que dispone la Orden EDU/1603/2009, modificada por la Orden EDU/520/2011, por lo que la estimación del recurso no situaría al recurrente por encima de otros ni comportaría ninguna ventaja.

El art. 3 la Orden citada dispone que:

"La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado escolar en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios.

En este caso no tendrá validez la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales obtenida según lo establecido en el artículo 3.5 de esta Orden .".

La base en cuestión no disponía cómo tenía que acreditarse este mérito, por lo que debía acudirse a la Orden citada.

CUARTO

La problemática que se plantea ahora consiste en dilucidar si es de aplicación al caso el art. 71 de la Ley 30/1992, en la medida en que al tiempo de publicarse la convocatoria todavía no estaba en vigor el art. 68 de la Ley 39/2015 .

Este precepto dispone, con carácter general, que:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 .

  1. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.".

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la posibilidad de que en procedimientos selectivos se pueda aplicar este precepto porque una interpretación del apartado 2º en relación con el apartado 1º lleva a la conclusión de que no cabe ampliar el plazo, pero sí requerir de subsanación en el plazo ordinario de 10 días.

Como nos dice la STS de 5 de junio de 2013 (RJ 2013, 5603) y las que en ella se citan:

"La sentencia de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1565) (casación en interés de ley número 3437/2001) admitió expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1990 (sic) LRJ/PAC era plenamente aplicable en los procesos selectivos, y lo que razonó para ello fue esto:

[...] resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como...

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