STSJ Andalucía 1919/2018, 20 de Junio de 2018
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:4882 |
Número de Recurso | 2123/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1919/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº 2123/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1919 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Evangelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Según consta en autos número 373/15 se presentó demanda por Dª Evangelina, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/04/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO .- Dña. Evangelina, con DNI NUM000, contrajo un primer matrimonio del que no tuvo descendencia, divorciándose judicialmente.
Dña. Evangelina mantuvo relación extramatrimonial con D. Cristobal, con quien tuvo un hijo nacido en NUM001 .1999, sin que por ninguno de los progenitores se haya instado judicialmente la regulación de las medidas paternofiliales.
Dña. Evangelina ha estado empadronada junto con el menor, y no con el padre de éste, en el mismo domicilio al menos desde el 06.05.2009 en el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia (Islas Baleares), y desde el 13.11.2014 en el domicilio de PLAZA000 NUM002, NUM003 NUM004, de DIRECCION000, al menos hasta el 21.11.2014.
Dña. Evangelina declaró en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 la cantidad de 10.200,24 euros en concepto de rendimientos del trabajo y 83,15 euros en concepto de rendimientos del capital mobiliario, y en el ejercicio 2014 la cantidad de 8.435,79 euros de rendimientos del trabajo, y la de 60,56 euros en concepto de rendimientos del capital mobiliario, declarando convivir con su hijo nacido el NUM001 .1999.
En fecha 28.01.2015 solicitó subsidio de desempleo por agotamiento de prestación de subsidio con responsabilidades familiares, manifestando carecer de rentas y depender económicamente de ella su hijo nacido el NUM001 .1999, siendo denegada por Resolución de 26.02.2015 con fundamento en no tener a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o acogidos y no acreditar los ingresos familiares alegados como carga.
Presentada reclamación previa frente a dicha Resolución, se resolvió por el SPEE en fecha
05.03.2015 confirmar la denegación de la prestación solicitada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora que solicitaba subsidio por desempleo al agotamiento de la prestación contributiva, se alza en Suplicación la actora por el trámite procesal de los apartados b ) y apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, pero sólo se manifiesta discrepancia con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia según las explicaciones pormenorizadas que al respecto de la valoración se contienen en la Fundamentación Jurídica de la sentencia sin que solicite revisión concreta del relato de hechos probados que la sentencia contiene. Parece haber olvidado la recurrente que el Recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, y de contenido cuasi casacional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983 ; 17/86 de 13 octubre de 1986 ; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 ; 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas), radicalmente distinto del de apelación, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, lo que implica que la sala no puede valorar ex novo toda la prueba y para la revisión de los hechos probados de la sentencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la ley deja un estrecho margen que, según reiterada jurisprudencia, baste a efecto citar como mas nueva la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 450/2017 de 30 mayo que si bien se refiere a recurso de casación ordinario contiene criterios enteramente aplicables al recurso que ahora resolvemos, requiere los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada], sin que modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o cualquier otra c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
No acomodándose el motivo de recurso que se estudia a la doctrina que se expone, ha de ser rechazado el motivo de recurso estudiado
Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto el articulo 215.1 y 2 de Ley General de la Seguridad Social de Ley General de la Seguridad Social, referencia legal que ha de entenderse efectuada al texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, texto que, aunque hoy derogado mantuvo su vigencia hasta el 01 de Enero de 2016, y se aplica en este caso por razones temporales, para defender que ha de ser le reconocido a la trabajadora actora el subsidio por desempleo solicitado por tener cargas familiares, por tener a cargo a su hijo.
De los hechos probados de la sentencia, de los que forzosamente ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar la censura jurídica que efectúa la recurrente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación de la que ya hemos hablado se extrae que la actora, luego de haberse divorciado sin haber tenido hijos, tuvo un hijo extra-matrimonial, aún menor de 26 años que, pese a a haber permanecido empadronado con ella en distintos domicilios, no constaba tal empadronamiento a la fecha de la solicitud de la
prestación aquí cuestionada, aunque a que la actora manifestó que con ella convivía y a su cargo, percibiendo del padre de su hijo 150 euros para su manutención en los dos meses anteriores a la solicitud, abono este que el padre ha hecho sin que nunca la actora haya solicitado judicialmente el establecimiento de una pensión de alimentos para su hijo al padre de este, dado que existe una comunicación fluida entre ella y el otro progenitor. Y se extrae también que, la única causa denegatoria que esgrimía la entidad gestora, es que no ha quedado acreditado por la actora tener cargas familiares, lo que acepta la sentencia de instancia que no considera que la...
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