STSJ Castilla-La Mancha 203/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1914
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2018

Recurso de Apelación nº 78/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 203

En Albacete, a 18 de junio de 2018.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 78/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo contra la Sentencia nº 206/16 dictada en el procedimiento abreviado nº 254/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2016, en materia de: Tarjeta deResidencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ALBACETE, representada por el Abogado del Estado Habilitado, D. Julio Ignacio Sorribes Guigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 206/16 dictada en el procedimiento abreviado nº 254/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno

de Albacete, de 22 de julio de 2016, en el expediente NUM000, por la que se deniega la solicitud presentada de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

2) Declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.

3) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación por el acierto y corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin que se advierta error de hecho o de Derecho.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 07 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº 206/16 dictada en el procedimiento abreviado nº 254/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2016, en materia de: Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, que fundamenta el pronunciamiento desestimatorio, en síntesis, FD 2:

"(...) Pues bien, y en el supuesto de autos, la Subdelegación del Gobierno de Albacete sí que duda de la verdadera relación paterno-filial entre el menor recurrente y el ciudadano español Juan Ramón, titular del documento nacional de identidad español n° NUM001, y no considera suficiente, a tales efectos, el certificado de nacimiento, unido al expediente administrativo expedido por la autoridades del Registro Civil de Senegal - folio 22 y ss-, puesto que, aun sin dudar que dicho documento pudiese contar con los requisitos necesarios para tener valor probatorio, pues no se discute su validez, la realidad es que de su contenido la única coincidencia entre ambos afectados es la de un apellido, circunstancia que, y a la vista del resto de las que aparecen en el expediente administrativo, hacen razonable poder dudar acerca de la concurrencia de la auténtica relación patemo-filial.

FD 3:

"(...) En efecto, y como se puede constatar del expediente administrativo tramitado y los informes que se acompañan al mismo, tras las entrevistas y diligencias practicadas por la Brigada de Extranjería, las dudas acerca de la filiación del ahora recurrente y el ciudadano con nacionalidad española Juan Ramón son más que fundadas si atendemos, entre otros extremos, a las contradicciones que se pueden constatar de sus declaraciones, además de no llegarse a justificar el motivo por virtud del cual quien dice ser el padre vive y reside con su mujer e hija menor en DIRECCION000 ( Huelva) y el hijo menor, que sería de una anterior relación en su país, reside en París y no llega a acreditar debidamente cuando y como entró en territorio de la Unión Europea, y deciden solicitar en Albacete un permiso de residencia como el que ahora nos ocupa. De hecho, el que dice ser el hijo llega a declarar que ha convivido con el padre durante dos meses en el domicilio de Albacete, y el padre niega haber tenido relación de convivencia con el referido, así como que también llega a decir que sus hijos no han residido nunca en España, pues tampoco se puede obviar que inicialmente eran dos las solicitudes de permisos de residencia instadas con relación a un mismo progenitor.

Por ello, la coincidencia en cuanto al nombre y primer apellido que aparece en el certificado de nacimiento del menor respecto al padre no puede ser suficiente para considerar indubitada una relación de paternidad cuando existen argumentos suficientes por los que dudar de la misma, corriendo a cargo del recurrente haber desvirtuado tales dudas y practicando cuando prueba hubiese considerado oportuna, entre la que precisamente estaría la prueba biológica cuya negativa por razones religiosas no está justificada y cuando se trata de una prueba practicada con arreglo a unos protocolos y no son pruebas invasivas, pues se trata de una prueba de ADN realizada tras la toma de células epiteliales bucales propias y del menor. De hecho, tales pruebas aparecen recogidas en el Protocolo Marco anexo al Acuerdo publicado por Resolución de 13 de octubre de 2014 que da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en cuanto a la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del Servicio Público de protección de menores y documentación, y que, entre otras finalidades, busca

la persecución de bandas dedicadas a la trata de seres humanos y a evitar situaciones de tráfico de menores y la adopción de medidas de protección con relación a los mismos.

En tal sentido, parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2012 (Sección 3 ª), cuando venía a decir en supuesto como el que nos ocupa lo siguiente:

" Finalmente, hemos de precisar que en este caso, es aplicable el artículo 43.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 ( RCL 2000, 72 y 209), que regula la tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar, y en él se establece que si los representantes de la Administración (consular en este caso) llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos presentados, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada. Todo esto es lo ocurrido en este caso, y el recurrente que tuvo en todo momento conocimiento de la motivación de los actos, sólo ha formulado alegaciones en contra de la valoración de la prueba, pero ni siquiera argumentó ni intentó prueba en contrario.".

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO

- Pretende la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo, en su Recurso de Apelación, que se:

"(...) Tenga por presentado este escrito (con sus copias) y por presentado el presente recurso de apelación contra la sentencia referida y previa los trámites oportunos, se acuerde su anulación, ordenando la expedición de otra en su lugar, por la que se admita el contenido del presente recurso, pues así procede en Derecho, y se acuerde conceder a mi representado tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Que se condene en costas a la Subdelegación de Gobierno de Albacete. Por lo expuesto, suplico nuevamente: Tenga por hecha la manifestación anterior y condene en costas a la Subdelegación de Gobierno de Albacete, por no haber realizado una labor de ponderación de los intereses en juego, no aplicar correctamente la recomendación n° 9 (Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de Registros y del Notariado contra fraude documental en materia de estado civil, BOE n° 97 de 24 de abril de 2006), establecida al efecto y valorando el informe de la Brigada de extranjería de entrevista nula y vulneración del artículo 16 de La CE de libertad ideológica y religiosa al negarse a someterse a la prueba de ADN, y una incorrecta aplicación del acuerdo marco publicado el 13 de octubre de 2014.".

Alega, en síntesis:

  1. - Impugnación del Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia, error en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración del artículo 16 de la CE .

    Teniendo en cuenta que la documentación aportada cumple los requisitos de veracidad de la recomendación n° 9, teniendo en cuenta la presunción de veracidad de...

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