STSJ País Vasco 295/2018, 15 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Junio 2018
Número de resolución295/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 707/2016

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 295/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 707/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, AYUNTAMIENTO DE HERNANI y AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representados por el Procurador D. GERMÁN y dirigidos por el letrada Dª. MARÍA YOLANDA LÓPEZ DE LUZURIAGA BELTRÁN DE HEREDIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- OTROS DEMANDADOS:

**DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. JUAN RAMÓN COPRIÁN ANSOALDE.

** CONSORCIO DE RESIDUOS DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por la Letrada Dª. LEIRE LERTXUNDI BERISTAIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón actuando en nombre y representación de los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani y Usurbil, interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 707/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando cualquiera de los motivos esgrimidos en el presente recurso, se declare la disconformidad a derecho de las resoluciones objeto de recurso, todo ello con condena en costas a la demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se solicitó el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 19 de diciembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 29 de enero de 2018 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no proceder recibir el proceso a prueba.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 05/06/2018 se señaló el pasado día 12/06/2018 para la votación y fallo del presente recurso. .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ctuación recurrida, pretensiones ejercitadas.

  1. Actos recurridos.

    Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 707/2016, interpuesto por los Ayuntamientos de Oiartzun, Hernani y Usurbil, sendas órdenes de 29/07/2016 y la orden de 26/09/2016, todas del departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por dichos Ayuntamientos contra la resolución de 11/04/2016 de la viceconsejería de Medio Ambiente por la que se modifica la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada concedidas a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. para el proyecto de valorización energética de residuos promovido en el término municipal de San Sebastián.

  2. Pretensiones ejercitadas.

    Los Ayuntamientos recurrentes pretenden la anulación de las resoluciones recurridas.

  3. Oposición.

    En a dichas pretensiones se opusieron la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, pretendiendo su desestimación.

    Aun cuando en su escrito de contestación a la demanda la Diputación Foral de Gipuzkoa opuso la inadmisibilidad del recurso por no acreditar, conforme exige el artículo 45.2.d) el LJCA, el previo informe del secretario de cada uno de los Ayuntamientos recurrentes, exigido por el artículo 54.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 abril, en su escrito de conclusiones consideró subsanado el defecto.

    Por su parte el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa, aun cuando propugna la desestimación del recurso, niega en el cuerpo de su escrito rector la legitimación de los Ayuntamientos recurrentes en virtud de un interés legítimo y directo, en la medida en que no se trasluce en las argumentaciones que formula todas ellas de carácter formal y de otro lado niega su legitimación en el ejercicio de la acción pública argumentando que la finalidad de la demanda nada tiene que ver con la protección del medio ambiente y la defensa de la legalidad sino que se busca impedir la construcción de la planta de valorización energética, lo que se hace con manifiesto abuso de derecho, con apoyo en documentos obtenidos al margen de los cauces oficiales de los archivos del propio consorcio de residuos, si bien rectifica dicha calificación en su escrito de conclusiones, al considerar acreditada la lícita obtención de los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. No concurre.

Niega el Consorcio de Residuos de Gipuzkoa legitimación a los Ayuntamientos recurrentes, si bien tales razonamientos no se plasman en una concreta pretensión de inadmisibilidad formulada al amparo del artículo

69 LJCA, lo que por sí mismo arrastra su desestimación.

Por lo demás, aun cuando, de acuerdo con la STS de 16 de junio de 2016 (Rec. 2572/2014 ), no existe propiamente acción pública en materia medioambiental, sino la que asiste a las concretas asociaciones a las que se refieren los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, pese a que en el ordenamiento autonómico la reconozca el art. 3.4 de la LGPMA, de dudosa constitucionalidad por ser la legislación procesal materia de la exclusiva competencia del Estado ( art. 149.16ªCE ), no aprecia la Sala razones para negar legitimación a los Ayuntamientos recurrentes, lo que obligaría al planteamiento de la tesis ex art. 33.2 LJCA, teniendo en cuenta que son titulares de un interés legítimo en la medida en que se trata de municipios próximos a la planta de valorización energética sobre la que recae la autorización, viéndose afectados por su implantación tanto territorio como su población.

TERCERO

Antecedentes relevantes.

1) Por resolución de 23/04/2010 de la viceconsejería de Medio Ambiente se formuló declaración de impacto ambiental y concedió autorización ambiental integrada del proyecto de valorización energética de residuos promovido por Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A.U. (en adelante, GHK) en el término municipal de Donostia -San Sebastián, estableciendo en el apartado tercero de su parte dispositiva un plazo de dos años para el inicio del proyecto en relación con la declaración de impacto ambiental (en adelante, DÍA) de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (en adelante, LGPMA), y en el apartado cuarto de su parte dispositiva se condiciona la efectividad de la resolución a acreditar en el plazo de 48 meses el cumplimiento de las condiciones que se mencionan.

2) Dicha resolución fue notificada a GHK el 27/04/2010.

3) El 12/05/2011 GHK suscribió el contrato de ejecución del proyecto con una unión temporal de empresas.

4) El 22/12/2011 GHK suspendió el...

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