STSJ Comunidad Valenciana 67/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2018:2710
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G.: 03014-43-2-2016-0014574

Rollo de Apelación Nº 78/2018

Procedimiento Abreviado Nº 41/2017

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 1ª

Procedimiento Abreviado Nº 1532/2016

Juzgado de Instrucción Nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 67/2018

Iltmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a quince de junio dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 767/2017, de fecha 11 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 41/2017, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Alicante con el numero 1532/2016, por delito de coacciones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA y dirigido por el Letrado D. JOSE MIGUEL MOLINA CASES; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. ALICIA SERRA ABARCA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Sobre las 22,30 horas del día 11 de julio de 2016, el acusado Vicente , nacido el NUM000 de 1988 en Ecuador y sin antecedentes penales, caminaba por la calle Maestro Alonso de Alicante y cuando pasó al lado de la menor Araceli , nacida el NUM001 de 2004, que se encontraba mirando un escaparate en compañía de su prima y acompañada de otros cuatro familiares que portaban dos carritos de bebé, le hizo tocamientos con la palma de la mano en la zona de los glúteos por encima del pantalón y deslizó la mano por la cadera de la menor, momento en el que la misma se giró y el acusado intentó ausentarse del lugar, siendo retenido por los familiares de la menor hasta la llegada de la Policía ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicente como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3º del Código Penal sobre la menor Araceli imponiendo la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (540 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice por daño moral a la menor, en la persona de su representante legal, en la cantidad de doscientos euros y al pago de las costas del proceso, aunque siendo las mismas las correspondientes a un procedimiento de delitos leves a la vista de la condena impuesta".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presentó escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se alega que la sentencia incurre en una vulneración del principio acusatorio, así como del derecho del recurrente a ser informado de la acusación formulada y a un proceso con todas las garantías, ya que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusaba al Sr. Vicente de un delito de abuso sexual a menor del artículo 183, 1 CP y finalmente ha resultado condenado por un delito leve de coacciones del artículo 172, 3 CP , del que en ningún momento resultó acusado a lo largo del procedimiento y del que por tanto nunca pudo defenderse.

Respecto a esta cuestión es interesante traer a colación la STS núm. 944/2016 de 15 de diciembre (con mención STC 36/1996, de 11 de marzo ; 87/2001, de 2 de abril ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre ; 347/2006, de 11 de diciembre , entre otras) en la medida que resume la doctrina que respecto al derecho a ser informado de la acusación, mantiene nuestro Tribunal Constitucional, según la cual forma una parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio es el derecho a ser informado de la acusación. Lo que encierra un contenido normativo complejo, cuya primera perspectiva consiste en la exigencia de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. A estos efectos el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa. En definitiva se trata de conocer los hechos concretos en los que se le atribuye participación al sujeto, ya que su posibilidad de defensa se concreta en saber cuál es el factum objeto de proceso, pero no en el juicio de subsunción típica que puedan merecer unos acontecimientos cuyas circunstancias concretas están todavía pendientes de ser esclarecidas y definidas. Una información que deberá complementarse con el alcance jurídico que las acusaciones personadas atribuyen a los hechos investigados, pues sobre esta dimensión normativa también debe poderse ejercer una defensa contradictoria.

Por tanto lo esencial para garantizar el derecho de defensa es la posesión de un completo conocimiento de los hechos en que se basa la acusación, lo que en el presente caso se cumple plenamente, ya que aunque la Audiencia no haya admitido la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Fiscal, ello en modo alguno ha supuesto que se hayan alterado los hechos en que este se basaba, simplemente, en beneficio del reo precisamente, han entendido que no poseían las trascendencia y gravedad que la acusación pública le atribuía, en definitiva ha degradado su responsabilidad respecto de la que venía acusado.

Siendo cierto que una adecuada garantía del principio acusatorio, y por derivación del derecho a conocer la misma, exige igualmente que el debate se base en la imputación de un concreto delito, mas esa calificación jurídica realizada por el Fiscal, si bien vincula al tribunal, no lo hace hasta el extremo de verse este obligado a aceptar íntegramente dicha calificación, de tal suerte que sea vea en la tesitura de dictar un pronunciamiento absolutorio de no aceptarla. Ya que el Tribunal perfectamente puede aceptar alguna forma imperfecta de ejecución o participación en los hechos, o degradar la responsabilidad del sujeto, condenándole por un delito diferente siempre que se mantenga dentro de los límites definidos por la acusación, en definitiva que no suponga una agravación de la misma y pueda entenderse...

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