STSJ Andalucía 1894/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:4784
Número de Recurso1931/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1894/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1931/17 -Negociado I Sent. Núm. 1894/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1894/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 571/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Antonio contra el FOGASA y la entidad EVERIS CENTERS, S.L.U., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/02/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Antonio, N.I.F. NUM000, ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada Everis Center SLU desde el 25/06/12( folio 159 a 163), con una categoría reconocida de programador con un salario diario de 45,26 euros.

SEGUNDO

el actor se encontraba de baja laboral por depresión, que inició con tratamiento en el mes de marzo en el Hospital Virgen Macarena ( folios 72 y 73) constando en autos todas las baja por IT a lo largo de la relación laboral ( folios 240 a 252).

TERCERO

. con fecha 11/05/16 le fue notificada carta de despido con el siguiente tenor" la baja médica es inexistente y está siendo utilizada para poder competir de manera intensiva en el referido Campeonato que requiere disponer del adecuando tiempo libre para poder competir al nivel en el que usted participa, en el ámbito nacional e internacional. En todo caso, de acreditarse que su baja médica respondiera a una causa real dichas actividades estarían perjudicando su proceso de recuperación " dada la extensión de la misma su contenido se da por reproducido a los folios 268 a a 270 y que fue comunicado al Comité de Empresa( folio 274 y 275).

CUARTO

consta en autos expediente disciplinario incoado al actor ( folios 253 a 267).

QUINTO

conforme al informe médico de la psiquiatra Doctora Antonia, de fecha 24/06/2016 el actor presentaba sintomatología de estirpe ansiosa e inestabilidad anímica.

SEXTO

con forme el informe pericial del Doctor Leandro de fecha 12/09/2016 " el actor presenta en la actualidad un trastorno der adaptación con ansiedad de evolución tórpida. Que antes de junio de 2015 gozaba de buena salud mental. En ningún caso de justifica la situación y posterior enfermedad con la forma de ser del informado (vulnerabilidad individual) o con disminución de su rendimiento. Precisa continuar en baja laboral y con tratamiento psicológico y psicofarmacológico. Cuando en el mes de abril acudió al campeonato de España de Videojuegos lo hizo siguiendo las recomendaciones del médico y psicóloga que le trataba con buen criterio pensaban que la asistencia a éste podía mejorar sussíntomas ansiosos y su autoestima y como se deduce de la entrevista esto se

consiguió en un primer momento "( folio 61 a 71).

SEPTIMO

consta en autos diferentes notas de prensa sobre el actor y su participación en el Campeonato de España de videojuegos, y su proclamación como Campeo de España y participación en el Campeonato del Mundo.

OCTAVO

consta en autos sistema de clasificación profesional de la Compañía y correspondencia de las categorías profesional del Ccol sectorial y categorías profesionales sistema interno de clasificación profesional, constado en autos las categorías del actor en los diferentes periodos( folio 209) como Centers Technician, asi como certificación de fecha 14/06/16 sobre funciones del actor( folio 214) y actividades desempeñada por el mismo a lo largo de su relación laboral folio 234 a 239). Constando coreo electrónico en fecha 12/02/2015 por el actor interesando el encuadre en el Grupo 3 subgrupo 5( folio 191 y 192)

NOVENO

es de aplicación Ccol Estatal de Empresas de Servicios informáticos y de estudios de Mercado

DECIMO

El actor es Delegado de personal, y miembro del Comité de Empresas.

DECIMO
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda declarativa de derechos en fecha 11/02/16 ( folio 78 a 81) tras finalizar el procediendo previo ante la empresa sin aveniencia en fecha 11/01/2016 ( folios 82)

DECIMO
SEGUNDO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 27/11//15( folio 23), que fue celebrado sin avenencia el día 18/12/15, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Disconforme con la sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido frente a la empresa demandada, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS .

En el primero de ellos, con la pretensión de modificar el hecho séptimo, proponiendo un relato alternativo, a fin de incluir que "Consta en autos diferentes notas de prensa sobre el actor y su participación en la Final Nacional de videojuego Pro Evolution Soccer, "PES", organizado por la empresa Konami en la ciudad de Madrid y celebrado los días 16 y 17 de abril 2016. Dicha participación además de gratuita no ha comportado beneficio económico alguno para el trabajador, más allá de poder acudir a otra final en Milán" y que "La empresa Everis Center SLU, tiene contratad con la MUTUA FREMAP la cobertura de riesgos profesionales de sus trabajadores. A tal efecto, el día 24 de junio de 2016, la psiquiatra Doctora Antonia redacta un informe médico diagnosticando que el actor presenta sintomatología de estirpe ansiosa e inestabilidad anímica. En ningún momento la empresa ha impugnado o cuestionado los diagnósticos médicos de la mutua FREMAP, ni tampoco los efectuados por el Servicio Andaluz de Salud", citando documental.

Cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm. 511 y núm. 2461, de 8 de febrero, 11 de julio 2008, núm. 850, de 24 de febrero 2009 y núm. 30, de 11 de enero 2017, rec. 358/2016, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en este supuesto, la documental que se cita, ha sido examinada por la Juez el relato propuesto se deduce de la documental que se cita y deberá ser incorporada al relato, sin perjuicio del resultado del recurso.

SEGUNDO

Articula el recurrente tres motivos de suplicación más, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, denunciando...

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