STSJ Murcia 465/2018, 14 de Junio de 2018
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2018:1395 |
Número de Recurso | 576/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 465/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000979
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000576 /2016 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Melchor
ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ
Contra D./Dª. TEARM, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 576/2016
SENTENCIA núm. 465/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
de Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 465/18
En Murcia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 576/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.270,67 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante: D. Melchor, representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigido por la Letrada Dª. Juana María López Jiménez.
Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Actos administrativos impugnados: Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación NUM000, girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina una base imponible de 65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000 euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros. Posteriormente el referido Tribunal dictó resolución expresa con fecha 10 de febrero de 2017 estimando en parte la reclamación económicoadministrativa NUM001 por entender que la valoración efectuada por el sistema de precios de mercado no estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar de forma motivada el bien transmitido.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la liquidación recurrida, y declarando que no ha lugar a dictar nueva liquidación por la Administración, condenando a la Administración en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de junio de 2018.
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico- administrativa presentada contra la liquidación de fecha 20 de julio de 2015 con nº. de referencia NUM000, girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que como consecuencia de la comprobación de valores efectuada se determina una base imponible de
65.667,42 euros frente a la declarada por el interesado en su autoliquidación de 60.000 euros, determinando una cuota diferencial a ingresar de 1.270,67 euros.
Posteriormente el referido Tribunal dictó resolución expresa con fecha 10 de febrero de 2017 estimando en parte la reclamación económico-administrativa 30/354/17 presentada, por entender que la valoración
efectuada por el sistema de precios de mercado no estaba suficientemente motivada, acordando la retroacción de actuaciones para que se vuelva a valorar de forma motivada el bien transmitido.
La parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes fundamentos:
A través del presente recurso, se recurre la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de fecha 20-7-2015, dictada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Murcia, con ref. ILT NUM000 .
El Tribunal Económico Administrativo, ha dictado resolución expresa, con fecha posterior a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo, resolución que obra en el expediente administrativo. Dicha resolución, estima en parte la reclamación efectuada, pues admite que la comprobación de valor con base a la cual se dicta la liquidación recurrida, adolece de los defectos denunciados en dicha reclamación, en definitiva, reconoce que no es conforme a Derecho. Ello no obstante, la estimación en parte deriva del hecho de que la resolución dictada por el TEARM, si bien reconoce que no es ajustada a Derecho la valoración de los bienes realizada por la CCAA de Murcia, entiende que deben retrotraerse las actuaciones al momento de su inicio, por haberse producido en este momento el defecto formal, para que por parte del órgano que dictó el acto, se de la tramitación correspondiente y se dicte otra liquidación conforme a Derecho.
Esto supone pues un reconocimiento de la Administración demandada, de que la liquidación recurrida no es conforme a Derecho y en tal sentido entendemos debe dictarse sentencia, esto es, reconociendo que la valoración que contiene la liquidación recurrida, no es conforme Derecho.
Ello no obstante, no estamos de acuerdo con los efectos declarados por el TEARM, pues no procede que se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse el defecto para dictarse nueva liquidación conforme a Derecho. Tal efecto viene siendo el manifestado por nuestro Tribunal Supremo y así se ha declarado también por el Tribunal al que nos dirigimos en la sentencia 103/2015 de 15 de febrero, rec. 544/08, sentencia n° 103/2013 . En tal sentencia se dice que " El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo, cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que "el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente". El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/2002, 566/2002, 111/2003
, 186/2003, 280/2003, 475/2003, 860/2006, 630/2007, 640/2008, 650/2008 y 84/2010, entre otras)".
Es por ello, por lo que, procede dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la liquidación recurrida, y se declare que no ha lugar a dictar nueva liquidación por la Administración.
La Administración civil del Estado se opone a la demanda limitándose a dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.
Por último, la Administración regional se opone a la demanda dando por reproducida tanto la resolución impugnada, como la contestación del Sr. Abogado del Estado, añadiendo En relación con la práctica de una nueva liquidación tras la anulación de la primera, es reiterada la jurisprudencia sentada por los Tribunales relativa a que la anulación de una liquidación por defectos formales constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, supuesto que no impide la práctica de una nueva liquidación una vez subsanados los defectos observados. A...
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