STSJ Murcia 27/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2019:57
Número de Recurso606/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0001063

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. AGENCIA TRIBUTARIA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, GESTION INMOBILIARIA ASENSIO S.L.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ANTONIA MARIA MADRID SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª., MANUEL SOLA CARRASCOSA

RECURSO núm. 606/2017

SENTENCIA núm. 27/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 27/19

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 606/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

4.644,24 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada :

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Partes codemandadas:

GESTIÓN INMOBILIARIA ASENSIO S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendida por la Letrada Dña. Antonia María Madrid Sánchez.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 10 de marzo de 2017, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/217/2015 interpuesta por la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA ASENSIO S.L., contra las liquidación provisional número ILT 130240 2014 0001468, girada en el expediente de gestión tributaria instruido por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en el expediente de gestión 101 130240 2006 005220, por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Que estimando el recurso presentado, dicte sentencia anulando las resoluciones del TEAR de Murcia recurridas, con expresa imposición de costas, pues así procede en Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de noviembre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 10 de marzo de 2017, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número 51/217/2015 interpuesta por la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA ASENSIO S.L., contra las liquidación provisional número ILT 130240 2014 0001468, de 4.644,24 euros de cuantía, girada en el expediente de gestión tributaria instruido por el devengo del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en el expediente de gestión 101 130240 2006 005220, por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria de la Región

de Murcia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio Territorial de Cartagena).

Con anterioridad la citada mercantil había presentado autoliquidación por ITP, modalidad transmisiones onerosas, en relación con la escritura pública de fecha de compraventa de f‌incas rústicas de fecha 19-1-2006, motivando que el órgano de gestión, tras la correspondiente comprobación de valores, girara una primera liquidación provisional, que fue impugnada ante el TEAR mediante reclamación económico-administrativa nº. 51/323/2010, la cual fue estimada parcialmente, en el sentido de anular la liquidación impugnada por falta de motivación de la citada comprobación, dando lugar a que posteriormente se girara otra con comprobación de valor, que es objeto de la reclamación 51/217/15, cuya resolución estimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El TEARM estima la referida reclamación, en síntesis, por entender que el procedimiento de gestión seguido había caducado (al no haber sido resuelto en el plazo de 6 meses establecido legalmente en el art. 104.1 LGT, en relación con el art. 134 de la misma norma ) y ello teniendo en cuenta que en la primera resolución había apreciado un defecto de forma y no sustantivo, como es la falta de motivación de la comprobación de valores, habiendo acordado aunque fuera de forma no expresa sino implícita, la retroacción de actuaciones para que se volvieran a girar otra liquidación debidamente motivada ( art. 239.3 LGT ), como entendiendo la Administración regional al proceder a reabrir el procedimiento inicial para desarrollarlo y concluirlo en debida forma en ejecución del fallo anterior del TEARM, tratándose por tanto de un único procedimiento de gestión y no de dos como sostiene la Administración regional, con la consecuencia de que al no interrumpir el procedimiento caducado (conforme al art. 104.4 y 5 LGT ) la prescripción, deba entenderse prescrita la acción de la Administración regional para determinar la deuda tributaria.

Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2014 cuyo Fundamento Tercero se transcribe a continuación:

" Como ya ha quedado expuesto, el TEAR en su resolución de 29 de mayo de 2009, a la vista de la falta de motivación de la primera comprobación de valor practicada, ordenó, en cumplimiento de lo establecido en el art 239 de la LGT, la retroacción de actuaciones, debiéndose analizar la naturaleza y requisitos -en especial temporales- de la actuación que debe desarrollarla Administración en cumplimiento de lo resuelto por el órgano de revisión.

Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específ‌icamente a esta cuestión la regla especial del apartado 5 del artículo 150, f‌ijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción-, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.

Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aún cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de otra índole en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional para la retroacción (de seis meses) para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce, o incluso veinticuatro meses en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación).

Existe, pues, una laguna legal que este Tribunal Central se ve obligado a integrar, acudiendo a los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria, 66 del Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante, RGRVA) y al artículo 61.3, segundo párrafo del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 21 de julio (en adelante, RGGI).

A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. n° 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos:

  1. - Resoluciones...

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