SAP Cáceres 304/2018, 13 de Junio de 2018
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2018:508 |
Número de Recurso | 341/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 304/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00304/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2013 0001268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000434 /2013
Recurrente: Cirilo, Jacinta, Daniel
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: Elias
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 304/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 341/2018 =
Autos núm.- 434/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 434/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, los demandados DON Cirilo, DOÑA Jacinta y DON Daniel, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendidos por el Letrado Sr. Llano Hernández, y como parte apelada, el demandante, DON Elias, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sánchez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 434/2013, con fecha 17 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
QUE DESESTIMANDO la impugnación a las Operaciones Divisorias realizadas por el Contador D. Benigno Arias Vergel, deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández en nombre y representación de Dª Jacinta, D. Cirilo Y D. Daniel contra D. Elias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Fernández Fabián, DEBO APROBAR Y APRUEBO las Operaciones Divisorias realizadas por el Contador y que obran en autos.
Con expresa condena en costas a Dª Jacinta, D. Cirilo Y D. Daniel . ...
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante con fecha 25 de Mayo d2018, se dictó Auto, que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Junio de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de división judicial de herencia, tramitándose todo el proceso, con previo inventario impugnado y con resoluciones en ambas instancias y, por fin, con sentencia que resuelve la oposición a las operaciones particionales desestimándola.
Tal sentencia ha sido recurrida por la representación procesal de Dª Jacinta, D. Cirilo Y D. Daniel alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
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- De conformidad a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, infracción de normas o garantías procesales, al no haberse accedido a decretar la nulidad de actuaciones interesada por la falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del causante, D. Pedro .
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- De conformidad a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, infracción de normas o garantías procesales, al haberse inadmitido la prueba pericial por designación judicial que fue propuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 339 de la LEC, siendo la misma útil y pertinente
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-Infracción de los arts 847, 1045.1 º y 1074 del Cc y la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse tenido en cuenta la valoración del pasivo a la fecha de la partición, sino a la fecha de la apertura de la sucesión.
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- Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la valoración de las fincas litigiosas, sin que pueda estarse a la valoración asumida por el Juez a quo realizada por el perito designado por las partes, dada la evidente relación del perito con la parte contraria y la enemistad del mismo con el apelante D. Daniel y por no haber tenido en cuenta los otros dos informes periciales aportados por los hoy apelantes que dan valoraciones diferentes.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Vamos a entrar a conocer el primer motivo del recurso, es decir, el que de conformidad a lo dispuesto en el art. 459 de la LEC, denuncia infracción de normas o garantías procesales, al no haberse accedido a decretar la nulidad de actuaciones interesada por la falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del causante, D. Pedro
Los apelantes pusieron de manifiesto mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2017 la causa de nulidad sobre la que ahora se incide.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 se deniega la nulidad pretendida, basándose en que:
- La regla de que en estos casos la nulidad no es imperativa ( STS 18 de julio de 2012 )
- Que la nulidad no se hizo constar en la oposición a las operaciones divisorias
- Que, en todo caso, el contador partidor ha practicado en el cuaderno particional la liquidación de la sociedad de gananciales del causante
La LEC 1/2000 (EDL 2000/77463), dentro del Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC (EDL 1889/1); y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común
En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados, existiendo al respecto dos corrientes doctrinales y jurisprudenciales que admiten o excluyen esa acumulación.
Pues bien, mayoritariamente las audiencias provinciales vienen considerando aceptable que puedan acumularse las dos acciones judiciales de liquidación de la sociedad de gananciales por fallecimiento y partición de la herencia en un mismo procedimiento, dada la conexión jurídica existente entre las mismas. El art. 73 establece los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. La STS de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157. 2ª) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre la acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia....
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