SAP Baleares 63/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2018:1342
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo PO 10/2016

Procedimiento de Origen: Sumario 3/2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA nº63 /18.

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a 13 de Junio de 2018.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA, Sección Primera, ha entendido en la presente en trámite de juicio oral, dimanante de Procedimiento Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 por delito de agresión sexual y abuso contra el acusado Juan Manuel de nacionalidad senegalesa, con NIE NUM000, nacido el Tam ba counda (Senegal) el día NUM001 /1975, hijo de Pedro Jesús y Gabriela, en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Joana Socias Reynés y defendido por el Letrado D. Antonio Crespí Serra siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su representación D. Gonzalo Sans, siendo Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de particular cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº2 de los de DIRECCION000 el cual tras los oportunos trámites dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesado al investigado mediante auto de fecha 9/11/2015 y conclusa la fase de investigación por resolución de fecha 6/2/2017.

SEGUNDO

Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, en la cual y por Auto de 3/4/2017 acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones a las partes para calificación y una vez evacuado el trámites se procedió al traslado al Letrado de la Administración de Justicia para señalamiento del juicio oral, previa a la resolución en dicho auto acerca de la admisión de pruebas.

TERCERO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y la defensa, con el resultado que consta en el acta grabada juicio.

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo en lo esencial sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. De un delito de AGRESIÓN SEXUAL respecto de la entonces menor de 14 años Rosa, previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180 apartado 1 párrafos 3 º y 4 º y apartado 2 del Código Penal según la LO 5/2010 de 22 de Junio.

  2. De un delito de ABUSO SEXUAL respecto de Tamara, también menor de edad (13 años) en la fecha de los hechos, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 en relación con la circunstancia 3ª y 4ª del art. 180.1 del Código Penal, todos ellos según la LO 5/2010 de 22 de junio.

De los que estimó al acusado autor responsable ( art. 28 del C.P .), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le impongan las siguientes penas:

  1. Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, la pena de 15 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, a tenor del artículo 55 del C.P . Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con Rosa por tiempo de 5 años más que la duración de la pena.

  2. Por el delito de ABUSO SEXUAL, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con Tamara por tiempo de cinco años más que la duración de la pena.

En ambos casos y conforme al artículo 192 del C.P . procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Asimismo, el acusado indemnizará a Rosa en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) en concepto de daños morales, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Y deberá abonar el pago de costas.

La defensa mantuvo respecto de los hechos relativos a Tamara su petición de libre absolución de su patrocinado. Y respecto de Rosa, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un único delito contra la libertad sexual del artículo 178 del C.P . del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y procediendo imponer la pena de 4 años de prisión conmutables parcialmente por la expulsión del territorio nacional conforme el vigente artículo 89 del Código Penal .

CUARTO

Una vez oídos los informes orales de las partes, se concedió la última palabra al acusado, con el resultado que es de ver en la grabación, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

QUINTO

Tras la deliberación expresa el parecer unánime del Tribunal, la magistrada ponente Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:

I.-/ El acusado, Juan Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1975 sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa los días 15 y 16 de mayo de 2014, con ánimo libidinoso, sobre las 9:00 horas del día 9 de mayo de 2014 en el domicilio de su pareja Florencia sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, aprovechando que la nieta de su pareja Rosa (de 14 años de edad en cuanto nacida en fecha NUM003 /2000) se encontraba dormida en el sofá cama del salón del domicilio, pues no había ido al instituto al encontrarse con fiebre; se tumbó sobre ella, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró con su pene por la vagina, sin que la menor pudiera reaccionar, quedando bloqueada. Cuando el acusado terminó, tiró a la basura el preservativo que se había puesto y se marchó del lugar.

II.-/ Asimismo, en el mismo domicilio, en fecha no determinada pero en cualquier caso cuando la otra nieta de su pareja, Tamara, nacida el día NUM004 /1996, tenía 13 años de edad aprovechando que se encontraba dormida en el sofá del salón, el acusado, con ánimo libidinoso, hizo tocamientos por debajo de su ropa en el pecho y la espalda de la menor.

Como consecuencia de los hechos descritos Rosa no sufrió lesiones físicas; si bien ha seguido tratamiento psicológico consistente en terapia psicológica en la Unidad de Tratamiento del Abuso Sexual Infantil.

En el acto del juicio la perjudicada Rosa, ya mayor de edad, mantuvo su reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle, no así la perjudicada Tamara .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los anteriores hechos probados se llega tras valorar en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio oral, sometida a los necesarios principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, tal y como prevé el artículo 741 de la Lecr .

Dada la naturaleza del delito enjuiciado, la prueba principal la constituyen las declaraciones testificales de las personas presuntamente víctimas de los abusos, (menores de edad en la fecha de hechos, habiendo alcanzado ambas la mayoría de edad en el momento de su declaración) que el Tribunal ha procedido a contrastar con la versión ofrecida por el acusado y con el resto de las pruebas practicadas en el acto del plenario. Concretamente, las testificales propuestas por la acusación pública, las pruebas documentales médicas (parte de asistencia en Urgencias e Informe de los Médicos Forenses) y, finalmente, los informes sociales y pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio, así como la declaraciones plenarias de los técnicos y peritos autores de los mismos, o que intervinieron en las actuaciones que se plasman en los informes, llegando a la conclusión de que la declaración de ambas perjudicadas reviste entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sobre la base del relato que han realizado en el acto del plenario de las conductas de que fueron sujeto pasivo por parte del mismo; persona a quien ellas consideraban como su abuelo, pues era pareja sentimental de su abuela; testimonios a los que dotamos de total credibilidad frente a la versión ofrecida por el acusado, por las razones que ahora se expondrán.

En este sentido, la jurisprudencia viene proclamando de forma consolidada, en este tipo de delitos, la validez como prueba de cargo, incluso en los casos en que sea la única o la principal, del testimonio de la menor. Por ejemplo, en la STS de 10 de julio del 2014 se afirma que "Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero (RJ 2014, 818) ).

Y un poco más adelante se explica, con cita de la STS 964/2013, de 17 de diciembre que, " Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, continua explicando la STS 964/2013, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva...

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