STSJ Comunidad Valenciana 556/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:2173
Número de Recurso862/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución556/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 556/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 13 de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 862/2014, interpuesto por CHAZARIS, S.L., representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistida por el Letrado D. José A. Ferrer Pallás, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 13 de junio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por CHAZARIS, S.L.U., contra la resolución de 22-7-2014 del TEARCV, en cuanto desestima la reclamación 46/7389/2012, que desestima las reclamaciones 46/6592/13 y 46/6590/13 planteadas contra la liquidación de 2-5-2013, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de todos los períodos trimestrales de 2010, por un importe de 86.002,25 euros, así como contra la sanción de la misma fecha, tributo y períodos, por un importe de 56.621,25 euros.

SEGUNDO

De lo actuado por la Inspección se deduce que fue objeto de comprobación inspectora las autoliquidaciones de la actora del IVA de todos los trimestres de 2010, haciendo constar que, mediante escritura pública de compraventa de 9-4-2010, la mercantil CHAZARIS SLU transmitió (subrogación en préstamo hipotecario) los siguientes inmuebles:

  1. Solar edificable en Alicante, partida Bouet, con núm. de referencia catastral 1697204YH2419H0001GL, de 803 m2.

  2. Solar edificable en Alicante, partida Bouet, con núm. de referencia catastral 1697211YH2419H0001TL, de 950 m2.

El precio de la transmisión se estableció en el importe pendiente de las hipotecas que pesaban sobre ellos, esto es por 473.111,31 € (236.555,00 € del primer solar y 236.556,31 € del segundo), reseñando la Inspección que en la escritura de transmisión no consta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (tipo 16%), pese a estar la operación detransmisión de solares edificables sujeta a IVA ( artículo 4, Ley 37/1992 ) y no exenta ( artículo 20.Uno. 20ºLIVA ), pues la entrega de bienes fue realizada por un sujeto pasivo (empresario) en el desarrollo de su actividad empresarial.

Como consecuencia de ello, la Inspección regularizó el IVA de los cuatro trimestres de 2010, liquidando el 2-5-2013 la deuda tributaria, por un importe de 86.002,25 euros, e imponiendo a la actora una sanción por un importe de 56.621,25 euros.

La demanda no realiza mención alguna a la liquidación recurrida ni alega motivo de impugnación de ningún tipo, centrando la impugnación en la improcedencia de la sanción, que considera improcedente por inexistencia de culpabilidad, por buena fe, por haberse producido una confusión en la operación litigiosa, alegando falta de motivación de la sanción y su culpabilidad, sin justificarse el dolo o culpa de la misma, solicitando la anulación de las liquidaciones y resoluciones del TEARCV impugnadas.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, resaltando que solo se cuestiona la sanción, alegando que la sanción está adecuadamente motivada y se impuso de forma proporcional.

TERCERO

Teniendo en cuenta que la demanda y las conclusiones se limitan a pedir la anulación de la liquidación de deuda tributaria sin hacer alegación alguna contra la misma, procederá sin más desestimarla en lo que respecta al acto liquidatorio y centrar el debate del proceso en la impugnación de la sanción, que es cuestionada por la inexistencia de culpabilidad y de su adecuada motivación.

Para comenzar, parce evidente la conducta antijurídica de la sociedad actora al realizar una operación detransmisión de solares edificables sujeta a IVA ( artículo 4, Ley 37/1992 ) y no exenta ( artículo 20.Uno. 20ºLIVA ), in practicar la correspondiente repercusión del IVA al tipo del 16%, pues era patente que la entrega de bienes fue realizada por un sujeto pasivo (empresario) en el desarrollo de su actividad empresarial de intermediación inmobiliaria.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la culpabilidadde la sanción litigiosa, cabe recordar que la culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986, 150/1991, FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

El punto de partida debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-2017...

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