SAP Valencia 278/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3140
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0092

SENTENCIA N.º 278

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de junio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 577- 2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Xativa .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Villaescusa Soler y asistido de la Letrada Dª Clara Martínez Cárcel; y como APELADA-DEMANDANTE DON Isaac representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y asistido del Letrado D. Javier Gutiérrez Llamazares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.FRANCISCO GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de D. Isaac, frente a la entidad BANKIA, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad Por tanto, deberá declararse la nulidad del contrato de suscripción de fecha 08.04.2013 y con fecha de vencimiento 23 de marzo de 2016 relativo a la adquisición del producto financiero, bonos autocancelables estructurados sobre acciones de las empresas Iberdrola, Telefónica y Repsol, por un importe de 100.000 euros y en consecuencia procede condenar a la entidad Bankia S.A. a reintegrar al demandante la cantidad de 100.000 €, (CIEN MIL EUROS) además deberá devolver al actor los intereses correspondientes al precio de compra del producto financiero, computados desde la fecha de su adquisición hasta su completo pago. Pero, a su vez el actor deberá abonar a la entidad demandada los intereses legales o réditos producidos por el producto adquirido desde la fecha de su recepción o abono, cuya cuantificación y compensación se realizará en la fase de ejecución de sentencia. Igualmente la entidad bankia, de conformidad con el artículo 576 de la Lec, deberá abonar el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba y como consecuencia de ello de la nulidad y condena a la parte demandada.Las acciones adquiridas se recuperaron por lo que la cantidad inicialmente invertida de 100.000 euros se recupero en cuanto a la cantidad de 47.131,15 euros cantidad que debe minorarse en cuanto a la obligación de restitución.

Solo sería la condena por 52.868,85 euros.

En segundo lugar vulneración del art. 394 LEC por existir serias y razonables dudas que implica la no imposición de las costas. Asi como existe una estimación parcial.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede reducir el principal reclamado a 52.868,85 euros asi como no cabe hacer expresa imposición en costas procesales

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.-Interviene la parte demandante en este proceso, de acción de nulidad de contrato error como vicio del consentimiento y alternativamente acción de resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios( valorados en 100.000 euros) basada en asesoramiento negligente, y subsidiariamente la acción de indemnización de daños y perjuicios cifrados en 100.000 euros, en relación a los incumplimientos de la demandada, todas las acciones se ejercitaron en relación al contrato celebrado entre demandante y demandada en fecha 08.04.2013 y con fecha de vencimiento 23 de marzo de 2016 por un importe de 100.000 euros y relativo a la adquisición de un producto financiero estructurado ligado a las empresas Iberdrola, Telefónica y Repsol, el ejercicio de la acción ejercitada de nulidad se efectuó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1300 y ss del C.C .C al entender que los contratos firmados adolecen de vicio en el consentimiento ( artículo 1265 del CC ) y error en los mismos ( art. 1266 del C.C .) ya que al adquirir los bonos estructurados no comprendió ni pudo comprender las características y peculiaridades de los productos adquiridos dada la naturaleza, contenido y alcance de los productos que se les ofreció, ignorante del mundo financiero, y confiando plenamente en las características del producto que se le indicó por el empleado de la entidad financiera, en el que tenía su plena confianza el actor, ofreciéndole el producto como un producto financiero seguro, garantizado y de liquidez, pudiendo recuperarla sin problemas mediante una cancelación anticipada y sin ningún tipo de pérdida, no siendo lo buscado por el actor, para invertir parte de sus ahorros, próxima su jubilación, y no siendo un producto buscado, si no ofrecido por el personal de Bankia, que no le proporcionó información contractual y precontractual, y no ajustándose tal producto al perfil financiero del actor,

Frente a las pretensiones descritas se opone la entidad demandada negando concurran los presupuestos necesarios para su estimación diciendo no viciado el consentimiento prestado de contrario para contratar y entendiendo que lo realmente pretendido es apartarse de una contratación cuando la misma ya no existe y durante la contratación obteniendo beneficios, mostrando el actor interés y voluntad en adquirir el producto financiero objeto de la demanda.

Centrándonos en la concreta cuestión litigiosa, en virtud deuna valoración conjunta, unitaria y racional del resultado de las pruebas practicadas, a tenor de la documentación acreditativa de la realidad de la contratación, los documentos acreditativos de los productos que en otras entidades financieras tiene el actor contratados, así como a tenor del informe pericial aportado con la demanda, ratificado y aclarado en el acto de la vista por su autor, a los efectos de determinar que el producto vendido al actor, y objeto de la demanda

era inadecuado al perfil inversor del mismo, y acreditando el carácter complejo del producto, no adecuado para un cliente minorista, sin acreditada previa experiencia inversora en productos de complejidad financiera como los vendidos, así como a través de la testifical del empleado de la entidad demandada, quien intervino directamente en la contratación, el testigo Sr. Jose María, siendo en virtud del análisis de todas esas pruebas más que evidente para esta Juzgadora que tal contratación aparece viciada de la nulidad denunciada por el actor, siendo que su consentimiento claramente estuvo viciado, no siendo consciente de los contratado, ni de las características del producto, de sus carácter complejo y de riesgo, no siendo el tipo de producto financiero que deseaba contratar, siendo que no quería contratar un productos de tales características sino un producto de seguro, de cancelación anticipada en caso de necesitar recuperar liquidez, sin que le supusiera pérdidas, además de acreditar que no se le proporcionó información alguna precontractual y contractual, confiando plenamente en la información verbal que se le proporcionó, no solicitando tal tipo de producto siéndole ofertado por el empleado de Bankia Sr. Jose María quien actuaba a instancias de la entidad Bankia, ofertando tal tipo de producto, mediante la entidad Arcalia Patrimonios SV S.A. a ciertos clientes cuando la entidad bancaria necesitaba liquidez, no ofertándose de forma habitual tal tipo de producto. Igualmente se acreditó quela información suministrada al actor verbalmente por la entidad bancaria demandada., mediante el Sr. Jose María, para contratar no fue ni adecuada, ni suficiente, teniendo un perfil de cliente minorista, conservador, y siendo nula la prueba practicada por la demandada en orden a su perfil inversor de riesgo, así como en orden a que fuera debidamente informado del tipo concreto de producto contratado, y sus riesgos, siendo totalmente inadecuados a su perfil de inversor minorista y conservador. No afectando en nada a estas conclusiones el hecho de tener una formación superior, siendo arquitecto de carrera, tal y como concluyó igualmente el perito, dado que no se acreditó ni previas inversiones similares o en productos de riesgo, pero en todo caso aunque hubiera sido así dado el resultado de la prueba practicada, consistente en la testifical del empleado de la entidad Arcalia Patrimonios SV VA/ Bankia fue demodelor para concluir que nada se informó sobre lo debidamente contratado, nada se aportó por escrito como previa información precontractual, así como contractual, y actuando el actor al decidir sobre la contratación, motivado por su voluntad de un producto de alta rentabilidad pero sin riesgo, de facial rescate y sin pérdidas, y confiando...

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