SAP Baleares 240/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2018:1242
Número de Recurso156/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00240/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07033 42 1 2017 0002084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017

Recurrente: Belinda, Lucio, Marcelino, Candida, Enma

Procurador: BARBARA SANSO FERRER, BARBARA SANSO FERRER, BARBARA SANSO FERRER, BARBARA SANSO FERRER, BARBARA SANSO FERRER

Abogado: OSCAR NCHUCHUMA MORENO, OSCAR NCHUCHUMA MORENO, OSCAR NCHUCHUMA MORENO, OSCAR NCHUCHUMA MORENO, OSCAR NCHUCHUMA MORENO

Recurrido: Clemencia

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: CARLOS VAZQUEZ SARAZA

S E N T E N C I A Nº 240

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 342/2017, Rollo de Sala número 156/2018, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Belinda, D. Lucio, D. Marcelino, Dª. Candida y Dª. Enma, representados por la procuradora Dª. Bárbara Sansó Ferrer y dirigida por el letrado D. Gabriel Llull Quetglas, de otra, como demandante-apelada Dª. Clemencia, representada por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard y dirigida por el letrado D. Carlos Vázquez Saraza.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por DOÑA Clemencia contra DOÑA Belinda y contra D. Lucio, D. Marcelino, DOÑA Candida Y DOÑA Enma :

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE VENDEDORA DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO VÁLIDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y EN CONSECUENCIA, LES CONDENO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más los intereses legales correspondientes, y

  4. CON EXPRESA CONDENA en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 18 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Dª. Clemencia interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Belinda, D. Lucio, D. Marcelino

, Dª. Candida y Dª. Enma, en la que solicitaba la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de febrero de 2016 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Son Servera.

El precio de la compraventa se fijaba en 300.000 euros, de los que 30.000 euros debían abonarse en la cuenta designada antes del día 19 de febrero de 2016 y el resto, 270.000 euros, se harían efectivos en el momento de firmar la escritura pública de compraventa fijada inicialmente para el día 30 de marzo de 2016, pero con un plazo máximo hasta el 30 de mayo de 2016.

En la cláusula sexta se preveía que la parte vendedora se comprometía a realizar con anterioridad a la firma la correspondiente escritura de final de obra ante Notario, haciéndose cargo de los gastos que ocasionase. En la cláusula segunda se obliga a clarificar y tramitar en el Registro de la Propiedad la superficie real de la construcción y a aportar la cédula de habitabilidad actualizada.

Llegado el día del otorgamiento de la escritura pública, la misma no se pudo llevar a efecto al constar el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - Otorgar escritura de obra nueva.

  2. - Las dimensiones de la propiedad no coincidían con lo estipulado en el contrato de compraventa, habiendo asegurado los vendedores que la superficie real de la construcción era de 330 metros cuadrados y comprometido a hacer costar esa realidad en el catastro y a su costa. Tampoco se aportó la copia actualizada de la cédula de habitabilidad.

  3. - La finca tiene una servidumbre de paso, distinta de la descrita en el contrato y que se pudo constatar después, al no constar en el Registro de la Propiedad ni ser aparente.

La parte demandada contestó y se opuso a la demanda manifestando que el otorgamiento de la escritura de obra nueva estaba prevista en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa. La cuestión referente

a la superficie es, en palabras de la parte demandada, un subterfugio para no realizar la compra de la vivienda, pues está carente de toda prueba y la superficie del solar es la que consta en el Registro de la Propiedad. Alega también que son de aplicación los artículos 1.469 y siguientes del Código civil, dado que la vivienda se vendió como cuerpo cierto y no es posible compensar la diferencia de metros con reducción del precio.

En la sentencia dictada en primera instancia se parte de calificar el contrato firmado por las partes como de opción de compra. Se centra la cuestión discutida en dos extremos: 1) Si la no formalización del contrato prevista para el 30 de marzo de 2016 fue por causa imputable a la demandada, la vendedora, o si fue una decisión de la compradora efectuada sin fundamento. 2) Si hubo o no mala fe por parte de la actora.

Respecto de la primera de las cuestiones, concluye que no se otorgó escritura pública porque la parte vendedora no cumplió con las obligaciones que había asumido, tanto en el contrato (relativas a eliminar la discordancia de superficies entre el Registro de la Propiedad y el catastro o la escritura de final de obra), como verbalmente (referida a una servidumbre de paso no inscrita que la compradora considera que debía reglamentarse).

Sobre la segunda no aprecia en la actuación de la demandante mala fe. Solicitó de forma legítima para verificar la compraventa que toda la documentación del inmueble estuviera en regla, con plena concordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad y cuando se percató de la existencia del camino, solicitó que ese extremo constara en la escritura pública. El incumplimiento de estas formalidades no puede imputarse a la parte compradora, sino que es responsabilidad de la parte vendedora.

La demanda se estima en su integridad.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada que alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia recurrida al considerar que el contrato es de opción de compra pese a que las partes estaban de acuerdo en que era un contrato de compraventa. Ello afectó directamente a la figura jurídica que la parte demandada ha enarbolado como hecho fundamental que hace decaer dos de los motivos que la representación de la actora fijó como incumplimientos contractuales: la venta de un inmueble con menos metros cuadrados de los realmente existentes y la existencia de una servidumbre de paso no aparente que fue revelada con posterioridad al pago de la fianza o señal.

En segundo lugar, se alega que incluso aunque se admitiera el hecho de la falta de correspondencia de meteros de la vivienda, ello no sería causa suficiente para fundamentar un incumplimiento contractual y...

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