AAP León 48/2018, 25 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha25 Mayo 2018
Número de resolución48/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00048/2018

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2017 0005263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2017

Recurrente: Faustino, Faustino, Faustino

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA,, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA,, JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA

Recurrido: Fidel, Fidel

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA,

Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO,

A U T O nº 48/2018

Ilmos . Sres:

D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones

D. Antonio Muñiz Díez. - Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En la ciudad de León, a Veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, integrada por los magistrados reseñados al margen y con intervención del Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, como Magistrado Ponente, el recurso de apelación civil núm. 119/2018, dicta la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos nº 500/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LEÓN, se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

« DECIDO:- Apreciando la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

Las costas procesales se imponen a la parte actora

.

SEGUN DO . - Contra el precitado auto se interpuso recurso de apelación por D. Faustino . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 17 de abril de 2018. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El auto que pone fin al procedimiento en primera instancia se funda en la falta de oposición del demandante a las operaciones liquidatorias en el proceso precedente y que en él se dictó sentencia aprobándolas, por lo que aprecia la excepción de cosa juzgada.

El demandante interpuso recurso de apelación alegando la inexistencia de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 787.5 LEC .

SEGUN DO . - Efecto preclusivo por falta de oposición a las operaciones particionales.

El proceso precedente tuvo como finalidad la liquidación de una sociedad civil, y se siguió por los trámites previstos para la división de la herencia, conforme a lo indicado en la sentencia dictada en dicho procedimiento:

[...] pues al estar el patrimonio de la sociedad [...] integrado por un heterogéneo activo y un pasivo, para poder conocer cuál sea el haber partible es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación que habrá de efectuarse conforme a las reglas de partición de la herencia, a las que se remite no solo el artículo 1708 del Código Civil, sino también el artículo 406 del mismo Código [...]

.

A diferencia del denominado juicio voluntario de testamentaría, regulado en los artículos 1036 y siguientes del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los procedimientos de división judicial de patrimonios, regulados en el Título II del libro IV de la vigente LEC, tienen naturaleza de juicio declarativo, aunque sean procedimientos especiales.

La sentencia 703/2015, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2015, superó una doctrina anterior que venía atribuyendo carácter incidental a los procedimientos seguidos para decidir sobre formación de inventario y división de patrimonios. Esta doctrina se resume y extracta en un posterior auto de la Sala 1ª del TS de 9 de marzo de 2016 :

2.- En primer lugar, en respuesta al motivo de inadmisión de los recursos por no ser la resolución dictada recurrible en casación, al no tratarse de una sentencia de segunda instancia de conformidad con la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala por parte de la Audiencia Provincial, debe ponerse manifiesto que la misma queda superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación nº 2459/2013, en el que se plantea cual es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente, en su fundamento de derecho cuarto: "2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación ( art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.". La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de

formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario

.

La doctrina citada es aplicable a todos los procedimientos de división de patrimonios porque, en todos los casos, existen unas concretas normas reguladoras sobre la formación de inventario y liquidación de activos que establecen un régimen jurídico-procesal imperativo para todas aquellas acciones que tengan por objeto la división de patrimonios.

En cualquier caso, y aun otorgando la posibilidad de una alternativa procesal (declarativo ordinario/declarativo especial), lo que es obvio es que no nos encontramos ante procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se trata de procesos contenciosos para los que se establecen normas imperativas, con consecuencias directas en relación con lo que es el objeto del proceso (la división de un patrimonio). Por ello, cuando el artículo 787.3 contempla la aprobación de las operaciones particionales por falta de oposición, tal aprobación tiene...

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