STSJ Andalucía 1290/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:6693
Número de Recurso2743/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1290/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 1290/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 24 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2743/17, interpuesto por Braulio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 4 de octubre de 2017, en Autos núm. 169/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Braulio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Braulio, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el 7 de noviembre de 2011, con categoría profesional de jefe de servicios técnicos y mantenimiento, por interinidad de vacante, en la Delegación Provincial de Jaén.

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

  1. La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 7 de noviembre de 2011 (folio 19) para cubrir la plaza de jefe de servicios técnicos y mantenimiento, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art. 4 ), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada".

    La plaza que cubre el actor, nº NUM001, no consta que se haya cubierto reglamentariamente, habiendo sido sacada a concurso la última vez en 2008, sin que llegara a cubrirse.

  2. El 6 de febrero de 2017 interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2017."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Braulio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DON Braulio por la que pretendía ser declarada trabajador indefinido, no fijo, de la Consejeria demandada. En dicho orden de cosas y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, trata de que se adicione el relato histórico con un nuevo antecedente, sería el Dos Bis al que ofrece la siguiente redacción:

"II Bis.- La Cláusula Adicional Sexta establece que la duración del Contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía o el vigente convenio colectivo, o amortización en forma legal".

Siendo cierto lo que se trata de hacer constar, folio 28 de los autos, ha lugar a lo postulado.

Segundo

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de las SSTS que cita en el Primer submotivo de su censura,entre ellas las contenida en las recientes 14/07/2014, 15/07/2014 y 14/10/2014 y 28 de Marzo del 2017 para, en el Segundo, denunciar la inaplicación del Art.

4.2.b) del RD 2720/1998 y 70.1 del EBEP en relación con el Art. 15 del ET y Jurisprudencia del TS. En suma, combinando ambos reproches se llega a la conclusión de que reprocha a la resolución combatida la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima en relación con los preceptos antes citados, Art 4.2 del RD 2720/98 en relación con el Art 70 del EBEP y sentencias del TS que reitera. Pues bien, es lo cierto que la decisión de ésta Sala que cita y transcribe en parte, el Magistrado para rechazar la demanda, STSJ Granada de 23 de Abril del 2014, acogía la tesis de no considerar indefinida al interino que ocupaba la plaza por tiempo superior a tres años y negando la existencia del fraude de ley con tales efectos y razonando de ésta suerte: "...... Lo que no puede ser compartido por la Sala, como ha considerado para supuestos análogos

al de litis de otros facultativos compañeros del actor de litis en el mismo Hospital, entre otras en S. 22 de enero pasado rec. 2191/13, -ya firme- razonando al respecto con base en la jurisprudencia que se refiere, que "...podrán concertarse estos contratos en tanto y en cuanto y por la duración necesaria mientras que dure el proceso de selección por parte de las Administraciones públicas concernidas conforme a su normativa específica. Establece la STS de 8/6/2011 que "...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, "aun aceptando la hipótesis de una demora" y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción "no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida" y ello porque "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso". Recuerdan también estas sentencias que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas

de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Y seguida dicha decisión con un aplastante argumento ...."

Por ello, se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección". Pero, dicho lo cual, la Jurisprudencia del TS ha cambiado, a la luz de las normas que ahora se tachan de infringidas por quien recurre y ello motiva que los Órganos que le están subordinados en cuanto a la doctrina emanada del Alto Tribual, deban acoger su tesis. En tan sentido las recientísimas sentencias de ésta Sala, de 7 de Marzo del 2017 y del 14 de Marzo del presente año, se acomodan a la nueva línea Jurisprudencial que interpreta los artículos que ahora se cuestionan por quien recurre. Así en la Fundamentacion Jurídica de las sentencias de 20 de Febrero de 2018 y de 6 de Marzo 2018, Ponente el Ilmo. Sr. Don Jorge Luís Ferrer González, se hace un iter argumental de aquellas tesis y, no desconociendo las decisiones judiciales que preceden a la mas moderna doctrina, acoge solución trazada por ésta que es seguida, por otra parte, por numerosas sentencias de ésta Sala coetáneas y posteriores a las dichas. Razonan dichas resoluciones lo siguiente, respondiendo a los dos submotivos que se le plantean y que, por un lado, hacen referencia a la doctrina contenida en las sentencia que cita el Magistrado y, por otro, a la más moderna Jurisprudencia. Por identidad a lo ahora cuestionado transcribimos la decisión de éste Tribunal, en la que se decía:

TERCERO

En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013 ) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013 ), y STS del Pleno de 28-03-2017, y sentencias de TSJ Madrid de 20-06-2016, de Galicia de 27-01-2017,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR