STSJ Cataluña 424/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:5322
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución424/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 112/2017

Partes: Coro

C/ DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA)

S E N T E N C I A N º 424

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 112/2017, interpuesto por Coro, representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO SANCHEZ GARCIA y asistida de Letrado, contra la DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA), representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 9-9-16, contra la resolución que impone sanción consistente en varias multas por infracción grave. Expte. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-5-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.FRANCISCO SANCHEZ GARCÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Coro, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de 1 de agosto de 2016, que le impuso tres sanciones por la comisión de tres infracciones graves previstas en el artículo 158.b) de la Ley catalana 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, por importes de 45.000€, 70.000€ y 4.000€.

En fecha 13 de mayo de 2017, el Secretari d'Afers Socials i Família del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, desestimó el recurso de alzada presentado.

SEGUNDO

En la demanda presentada la Sra Coro aduce como motivo principal de impugnación la caducidad del expediente administrativo sancionador, y con carácter subsidiario y para el caso de no apreciarse la misma, los siguientes:

Prescripción de las infracciones que habrían podido cometerse.

Vulneración del principio de tipicidad.

Vulneración del principio de proporcionalidad.

Rechaza que haya existido una infracción grave por incumplimiento de los derechos de los menores en materia de salud.

Rechaza cualquier tipo de infracción en relación a la menor Otilia .

Rechaza la existencia de cualquier tipo de trato indigno y vejatorio en relación con los menores.

Por su parte, la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contestó a la demanda presentada rechazando la caducidad del expediente sancionador; rechaza igualmente la prescripción de la infracciones cometidas; considera que en la tramitación del expediente administrativo se han respetado los principios de tipicidad y de proporcionalidad; y finalmente afirma que los hechos por los que ha sido sancionada la recurrente, aparecen acreditados en el expediente administrativo.

TERCERO

En relación con el motivo principal de impugnación, esto es, la caducidad administrativa del expediente sancionador, debemos rechazar su existencia.

A falta de previsión expresa en la Llei 14/2010, de 27 de mayo, el artículo 16 del Decret 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procediment sancionador d'aplicació als àmbits de competencia de la Generalitat, en relación con el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que el plazo de caducidad será de 6 meses y que el inicio del cómputo se produce en la fecha del acuerdo de incoación.

En fecha 26 de febrero de 2015 (folios 2334 a 2336 del expediente administrativo), se dicta el Acuerdo de incoación del expediente sancionador, en lo que constituye el "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador. Por su parte, la Resolución sancionadora de fecha 14 de agosto de 2015 (folios 3351 y ss del expediente), se intenta notificar a la interesada en el domicilio de c/ DIRECCION000, NUM001

, NUM002 - NUM003 de Barcelona, el día 19 de agosto de 2015, con el resultado de "ausente" (folio 3456 del expediente) por tanto, dentro del plazo máximo de duración previsto para el procedimiento, evitando que tuviera lugar la caducidad del mismo. A continuación media otro intento de notificación el día 21 de agosto de 2015, con el mismo resultado, y finalmente el día 28 de agosto de 2015, aparece recogida la notificación por el esposo de la interesada quien se identifica con nombre, apellidos y DNI.

La recurrente, reconoce esta última notificación, y en momento alguno cuestiona el domicilio en el que se efectuó. Sin embargo, no tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en aplicación de lo dispuesto con carácter general en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en la fecha de la tramitación del expediente considera que, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En este sentido, y por reciente, podemos citar la STS de 15 de marzo de 2018, que con cita de la anterior de 14 de octubre de 2016, y la del pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013, indica que:

"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58 .4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

  1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

  2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

  3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

  4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha...

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