SAP Almería 267/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL JOSE REY BELLOT
ECLIES:APAL:2018:540
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 267/18.

ROLLO PENAL nº 24/2.017

Procedimiento Abreviado nº 19/2.009; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa (Almería).

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS :

D LUIS DURBÁN SICILIA

D MANUEL JOSÉ REY BELLOT

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En la ciudad de Almería, a 23 de mayo de 2.018

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Huércal- Overa seguida por delito de estafa y delito de falsedad documental frente a los acusados:

Marcos, de nacionalidad española, nacido en la localidad de Almería el día NUM000 de 1.951, hijo de Roman y de Flor, provisto de Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) nº NUM001, con domicilio en la localidad de Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;

Filomena, de nacionalidad española, nacida en la localidad de Arboleas (Almería) el día NUM002 de 1.957, hija de Roman y de Justa, provista de DNI nº NUM003, con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;

Remedios, nacida en la localidad de Arboleas el día NUM004 de 1.980, hija de Benito y de Tatiana, provista de DNI nº NUM005, con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;

Dionisio, de nacionalidad española, nacido en la localidad de Arboleas el día NUM004 de 1.981, hijo de Benito y de Tatiana, provisto de DNI nº NUM006, con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;

Roberto, de nacionalidad española, nacido en la localidad de Arboleas el día NUM007 1.954, hijo de Sergio y de Montserrat, provisto de DNI nº NUM008, con domicilio en la localidad de Líjar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de libertad por esta causa;

Jesús María, de nacionalidad española, nacido en la localidad de Zurgena (Almería) el día NUM009 de 1.947, hijo de Bruno y de Camino, provisto de DNI nº NUM010, con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de libertad por esta causa.

Todos ellos representados en esta causa por el Procurador Sr. Gómez Fuentes y asistidos por el Letrado Sr. Torres Martínez; y

Erica, de nacionalidad española, nacida en la localidad de Cantoria (Almería) el día NUM011 de 1.969, hija de Roman y de Penélope, provisto de DNI nº NUM012, con domicilio en Cantoria, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa, representada en la misma por la Procuradora Sra. Parra Ortega y asistida por la Letrada Sra. Torres Sánchez.

Interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública e Juan Ramón y Celsa, ambos en el ejercicio de la acusación particular, el primero representado en esta causa por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán y asistido por el Letrado Sr. García Martínez, y la segunda representada en la misma por la Procuradora Sra. Maldonado López y asistida por el Letrado Sr. Buitrago Marhuenda.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D MANUEL JOSÉ REY BELLOT, que expresa el parecer de esta Sala.

Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada como diligencias previas de procedimiento abreviado en virtud de la querella criminal interpuesta en fecha 8 de julio de 2.003 por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán en representación de Juan Ramón . Admitida la querella y practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para la formulación de escrito de acusación provisional. Tras evacuarse por los mismos la calificación descrita y solicitarse la apertura del juicio oral se acordó en tal sentido, dando traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional. Realizados los trámites indicados, se elevó la presente causa a la Audiencia Provincial de Almería para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública en las sesiones celebradas los días 17 y 18 de abril y 14 de mayo de 2.018, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Tras dar comienzo al acto del juicio oral, en la primera sesión del mismo se propuso por la defensa de los primeros seis acusados la más documental que presentó en tal acto y la prescripción del delito por el que fueron acusados los inculpados Roberto y Jesús María, dando traslado de tales alegaciones a las acusaciones y a la otra defensa, admitiéndose la más documental indicada y dejando para sentencia la resolución de la prescripción alegada, practicándose acto seguido los interrogatorios de los acusados.

En la segunda sesión del acto del juicio oral se practicaron las testificales de Juan Ramón, Celsa, de Ildefonso y Ana María, procediéndose a la lectura en tal acto de las declaraciones sumariales del testigo Norberto, y la pericial judicial del Sr. Teodoro, practicándose las testificales y pericial descritas en los términos dispuestos por el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) e interrumpiéndose la sesión ante la incomparecencia de la perito judicial Sr. Jose Enrique .

En la última sesión del juicio oral se practicó la pericial judicial referida, dándose por reproducida la documental de autos. Acto seguido, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal (en adelante, CP), en la relación prevista en el art. 8.3º con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del mismo cuerpo legal, reputando autores penalmente responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Marcos, Filomena, Remedios y Dionisio, sin la concurrencia en la conducta de aquellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que fueran condenados por tales delitos a las siguientes penas:

Las de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, a imponer al acusado Marcos y las penas de 2 años de prisión, con igual accesoria y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a imponer a los restantes acusados por tales delitos.

Interesando en concepto de responsabilidad civil la condena de los cuatro acusados al pago conjunto y solidario a los perjudicados de la cantidad a que ascienda la tasación pericial una vez detraída la tercera parte de la misma. Con imposición de costas proporcionales a los inculpados.

Por su parte, la acusación particular constituida en representación de Juan Ramón, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del CP, penado con arreglo al artículo 250.1.6° atendida la especial gravedad del mismo, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y con el delito de falsificación de documento público tipificado del artículo 392 del mismo cuerpo legal ; así como del delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del CP, reputando responsables penales a los acusados de los siguientes delitos:

1) Marcos, como autor penalmente responsable del delito de estafa tipificado del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 392, todos ellos del CP ; y del delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 del CP .

2) Filomena, como autora penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP .

3) Remedios, como autora penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y del delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP ; y como cómplice del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo cuerpo legal .

4) Dionisio, como autor penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP .

5) Erica,...

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